2.3 eligen por mayoría absoluta en primera votación. De no conseguirse, resultará elegido en segunda votación aquél más votado de entre los dos que más votos hubiera obtenido en la primera votación.
b) La Mesa
Concepto
La Mesa es el órgano rector de la Cámara y ostenta la representación colegiada de ésta en los actos a que asista.
Composición
La Mesa estará compuesta por el Presidente del Congreso, cuatro Vicepresidentes y cuatro Secretarios. El Presidente dirige y coordina la acción de la Mesa.
Convocatoria
La Mesa se reunirá a convocatoria del Presidente y estará asesorada por el Letrado Secretario General, que redactará el Acta de las sesiones y cuidará, bajo la dirección del Presidente, de la ejecución de los acuerdos.
Funciones
Corresponden a la Mesa las siguientes funciones:
· Adoptar cuantas decisiones y medidas requieran la organización del trabajo y el régimen y gobierno interiores de la Cámara.
· Elaborar el proyecto de Presupuesto del Congreso de los Diputados, dirigir y controlar su ejecución y presentar ante el Pleno de la Cámara, al final de cada ejercicio, un informe acerca de su cumplimiento.
· Ordenar los gastos de la Cámara, sin perjuicio de las delegaciones que pueda acordar.
· Calificar, con arreglo al Reglamento, los escritos y documentos de índole parlamentaria, así como declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de los mismos.
· Decidir la tramitación de todos los escritos y documentos de índole parlamentaria, de acuerdo con las normas establecidas en el Reglamento.
· Programar las líneas generales de actuación de la Cámara, fijar el calendario de actividades del Pleno y de las Comisiones para cada período de sesiones y coordinar los trabajos de sus distintos órganos, todo ello previa audiencia de la Junta de Portavoces.
· Cualesquiera otras que le encomiende el Reglamento y las que no estén atribuidas a un órgano específico.
Los Vicepresidentes
Los Vicepresidentes, por su orden, sustituyen al Presidente, ejerciendo sus funciones en caso de vacante, ausencia o imposibilidad de éste. Desempeñan, además, cualesquiera otras funciones que les encomiende el Presidente o la Mesa.
Los Secretarios
Los Secretarios supervisan y autorizan, con el visto bueno del Presidente, las Actas de las sesiones plenarias, de la Mesa y de la Junta de Portavoces, así como las certificaciones que hayan de expedirse, asisten al Presidente en las sesiones para asegurar el orden en los debates y la corrección en las votaciones; colaboran al normal desarrollo de los trabajos de la Cámara según las disposiciones del Presidente; ejercen, además, cualesquiera otras funciones que les encomiende el Presidente o la Mesa
c) El Pleno
Las Cámaras funcionarán en Pleno y por Comisiones.
El Pleno es la reunión de todos los miembros de la Cámara.
Los Parlamentarios tomarán asiento en el salón de sesiones conforme a su adscripción a Grupos Parlamentarios y ocuparán siempre el mismo escaño.
Habrá en el salón de sesiones, del Congreso de los Diputados, un banco especial destinado a los miembros del Gobierno.
Sólo tendrán acceso al salón de sesiones, además de las personas indicadas, los funcionarios de las Cortes en el ejercicio de su cargo y quienes estén expresamente autorizados por el Presidente.
Las sesiones del Pleno tienen carácter solemne, y los trabajos técnicos se realizan en las comisiones de la Cámara. Las sesiones plenarias de las Cámaras serán públicas, salvo acuerdo en contrario de cada Cámara, adoptado por mayoría absoluta o con arreglo al Reglamento.
Para su constitución no es necesaria la presencia mínima de miembros (quórum), aunque si lo es para la realización de votaciones; en este caso deben estar presentes al menos la mitad más uno de los miembros de la Cámara.
d) Las Comisiones
Las Comisiones son secciones de las Cámaras a través de las que se realiza la división del trabajo parlamentario.
Están compuestas en función de los Grupos Parlamentarios, en proporción a su importancia numérica, pero todos los Grupos están representados en las mismas, al menos con un miembro.
Existen varias clases de comisiones:
· Comisiones Legislativas Permanentes
· Comisiones Permanentes no Legislativas
· Comisiones no permanentes
· Comisiones Mixtas
Además de las anteriores, el Congreso y el Senado, y, en su caso, ambas Cámaras conjuntamente, podrán nombrar Comisiones de investigación s
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obre cualquier asunto de interés público. Sus conclusiones no serán vinculantes para los Tribunales, ni afectarán a las
3- Si el Congreso de los Diputados, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, otorgare su confianza a dicho candidato, el Rey le nombrará Presidente. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviere la mayoría simple.
Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la confianza para la investidura, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores.
Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del Congreso.
3.1.2. Extraordinaria
Procede en el caso de pérdida de una moción de censura. En la moción de censura debe incluirse un candidato a la Presidencia del Gobierno que será nombrado como tal por el Rey en caso de que prospere la moción, es decir, en caso de que la moción de censura sea aprobada por la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados. De ahí que la moción de censura en nuestro país tenga la característica de ser “constructiva”.
3.1.3. Nombramiento y juramento
El nombramiento del Presidente del Gobierno se realiza por el Rey con el refrendo del Presidente del Congreso de los Diputados.
El juramento se realiza ante el rey, jurando o prometiendo cumplir fielmente las obligaciones del cargo, con lealtad al Rey, y hacer guardar la Constitución como norma fundamental del Estado.( Real Decreto 707/ 1979, de 5 de abril)
3.2. REMOCIÓN
El Presidente del Gobierno cesa por las siguientes causas:
- Dimisión voluntaria
- Pérdida de la confianza parlamentaria, al no superar una moción de censura o una cuestión de confianza
- Renovación del Congreso de los Diputados
- Fallecimiento
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Según el artículo 98.2 de la Constitución, corresponde al Presidente del Gobierno
- Dirigir la acción del Gobierno
- Coordinar las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de éstos en su gestión.
Además de esas funciones genéricas corresponde al Presidente del Gobierno el ejercicio de las siguientes funciones específicas:
1. Representar al Gobierno
2. Establecer el programa político del Gobierno
3. Determinar las directrices de la política interior y exterior y velar por su cumplimiento
4. Proponer al Rey, previa deliberación del Consejo de Ministros, la disolución del Congreso de los Diputados, del Senado o de ambas Cámaras
5. Plantear ante el Congreso de los Diputados, previa deliberación del Consejo de Ministros, la cuestión de confianza
6. Proponer al Rey la convocatoria de referéndum consultivo, previa autorización del Congreso de los Diputados
7. Dirigir la política de defensa y ejercer respecto de las Fuerzas Armadas las funciones previstas en la legislación reguladora de la defensa nacional y de la organización militar
8. Convocar, presidir y fijar el orden del día de las reuniones del Consejo de Ministros, sin perjuicio de lo establecido en el articulo 62. g) de la Constitución
9. Refrendar, en su caso, los actos del Rey y someterle, para su sanción, las leyes y demás normas con rango de ley, de acuerdo con lo establecido en los artículos 64 y 91 de la Constitución
10. Interponer el recurso de inconstitucionalidad
11. Crear, modificar y suprimir, por Real Decreto, los Departamentos Ministeriales, así como las Secretarías de Estado. Asimismo, le corresponde la aprobación de la estructura orgánica de la Presidencia del Gobierno
12. Proponer al Rey el nombramiento y separación de los Vicepresidentes y de los Ministros
DISPOSICIÓN FINAL
Esta Constitución entrara en vigor el mismo día de la publicación de su texto en el Boletín Oficial del Estado. Se publicará también en las demás lenguas de España.
POR TANTO, MANDO A TODOS LOS ESPAÑOLES, PARTICULARES Y AUTORIDADES, QUE GUARDEN Y HAGAN GUARDAR ESTA CONSTITUCIÓN COMO NORMA FUNDAMENTAL DEL ESTADO.
PALACIO DE LAS CORTES, A 27 DE DICIEMBRE DE 1978.
TEMA 1
La Constitución Española de 1978: Características. Los principios constitucionales y los valores superiores. Derechos y deberes fundamentales. Su garantía y suspensión.
1. CONCEPTO DE CONSTITUCIÓN
1.1. CONCEPTO
Una Constitución, se puede definir desde dos puntos de vista: formal y material.
Desde el punto de vista formal, tratamos de definir su esencia tomando como referencia su manifestación normativa, así, la Constitución se define como la norma suprema del ordenamiento jurídico elaborada por el poder constituyente, el pueblo, en el ejercicio de su soberanía.
Desde el punto de vista material, la conceptualización de la Constitución se basa en su contenido, y no en su forma como en el caso anterior; según esta visión una Constitución establece los principios fundamentales que deben regir el orden social, político y económico de la sociedad en la que se aplica. Contiene pues, “las reglas de funcionamiento básicas” de una sociedad que se dota a sí misma de una norma superior bajo la que se articule toda la estructura política, social y económica.
1.2. CLASES DE CONSTITUCIONES
Las clases de Constituciones se analizan desde diferentes puntos por la doctrina, sin que sea necesario un estudio pormenorizado de cada uno de ellos ya que todos ellos son válidos pero al mismo tiempo parciales, ya que sólo inciden en un aspecto de las mismas.
Nosotros consideramos que las clasificaciones más relevantes son las siguientes:
- Constituciones según su origen:
o
Pactadas: resultado de un pacto entre Monarca y Pueblo.
o
Otorgadas: concesión graciosa del Monarca al Pueblo.o
Impuestas: imposición del Pueblo al Rey.o
Populares: aprobadas por una Asamblea representativa popular.- Constituciones según su procedimiento de reforma:
o
Rígidas o Flexibles: según cuenten o no con procedimientos especiales de reforma.- Constituciones según su forma externa:
o
Codificadas o Abiertas: según el Texto constitucional se encuentre unificado o disperso.o
Escritas o no Escritaso
Extensas o Breves- Constituciones por la forma de gobierno:
o
Monárquicaso
Republicanas- Constituciones por la estructura territorial del poder:
o
Federaleso
Unitariaso
Autonómicas
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2. ANTECEDENTES
La historia del constitucionalismo español arranca en el año 1810 con la reunión de las Cortes de Cádiz que culminaría en la aprobación de la Constitución de 1812, primera norma constitucional española y también, texto constitucional más extenso de todos los aprobados en nuestro país.
A lo largo de nuestra historia, han existido las siguientes Constituciones:
- 1812
- Estatuto Real de 1834
- 1837
- 1845
- 1869
- 1876
- 1931
La característica más sobresaliente a destacar es el “efecto péndulo”, predicable de las mismas, de modo que a una Constitución liberal le sucedía una Constitución conservadora y viceversa; de ese modo fueron liberales las Constituciones de 1812, 1837, 1869 y 1931; y conservadoras el Estatuto real de 1834, la de 1845 y 1876.
Posteriormente, durante los años que abarcan desde 1936, comienzo de la guerra civil, hasta la muerte de F. Franco, en noviembre de 1975, no podemos establecer la existencia de una verdadera Constitución sino de normas estatales, denominadas “Leyes Fundamentales”, que establecían las bases de ordenación del Estado.
2.1. INFLUENCIAS
Al margen de las influencias recibidas por los textos constitucionales españoles, ya analizados, no hemos de olvidar, como dice Sánchez Agesta, que la Constitución de 1978
“ ..se sitúa en el ámbito internacional dentro de las nuevas corrientes europeas que aparecen después de la segunda guerra mundial y se caracterizan por conjugar criterios sistemáticos centrados en lo que se ha denominado procesos de decisión o fenómenos que tienen su encaje en las nuevas realidades tratadas por los estudiosos del Derecho Constitucional y de la Teoría Política...”
Los contratos que celebre la Administración tendrán carácter administrativo o carácter privado. Existe además una tercera categoría de contratos, denominados “contratos mixtos”.
Los definimos a continuación.
1.3.1. Contratos administrativos
Son contratos administrativos:
a) Aquellos cuyo objeto directo, conjunta o separadamente, sea la ejecución de obras, la gestión de servicios públicos y la realización de suministros, los de concesión de obras públicas, los de consultoría y asistencia o de servicios, excepto los contratos comprendidos en la categoría 6 del artículo 206 del TRLCAP, referente a contratos de seguros y bancarios y de inversiones, de los comprendidos en la categoría 26 del mismo artículo, los contratos que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos.
b) Los de objeto distinto a los anteriormente expresados, pero que tengan naturaleza administrativa especial por resultar vinculados al giro o tráfico específico de la Administración contratante, por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquélla o por declararlo así una ley.
1.3.2. Contratos privados
Los restantes contratos celebrados por la Administración tendrán la consideración de contratos privados y, en particular, los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, propiedades incorporales y valores negociables, así como los contratos de seguros y bancarios y de inversiones y los contratos que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos.
1.3.3. Contratos mixtos
Cuando un contrato administrativo contenga prestaciones correspondientes a otro u otros administrativos de distinta clase se atenderá, para su calificación y aplicación de las normas que lo regulen, al carácter de la prestación que tenga más importancia desde el punto de vista económico.
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Constitución Cultura General Informática para opositores Auxiliares Administrativos Estado Administrativos Estado Bomberos Policias Locales Pack Auxiliares Ayuntamientos Pack Auxiliares Estado Pack Auxiliares Junta Andalucía Pack Auxiliares Comunidad de MadridContaplus Facturaplus Nominaplus TPVplus Laboral Contabilidad Fiscal Autónomos 1.4. RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
Los contratos administrativos, con la salvedad establecida en el párrafo siguiente, se regirán en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos y extinción por la Ley y sus disposiciones de desarrollo; supletoriamente se aplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado. No obstante, los contratos administrativos especiales, se regirán por sus propias normas con carácter preferente.
El contrato de concesión de obras públicas se regirá, con carácter preferente a lo dispuesto en el apartado anterior, por las disposiciones contenidas en el Título V del TRLACP, sus disposiciones de desarrollo y por la legislación sectorial específica en cuanto no se oponga a dicho título, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 125 y 133 a 135 del texto refundido de la ley de aguas, aprobado por RD legislativo 1/ 2001, de 20 de julio.
El orden jurisdiccional contencioso-administrativo será el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en los contratos administrativos.
1.5. RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS CONTRATOS PRIVADOS
Los contratos privados de las Administraciones públicas se regirán en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas administrativas específicas, por el TRLCAP y sus disposiciones de desarrollo y en cuanto a sus efectos y extinción, por las normas de derecho privado.
A los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, propiedades incorporales y valores negociables se les aplicarán, en primer lugar, en cuanto a su preparación y adjudicación, las normas de la legislación patrimonial de las correspondientes Administraciones públicas.
Los contratos referentes a contratos de seguros y bancarios y de inversiones y los contratos que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos, se adjudicarán conforme a las normas contenidas en los capítulos II y III del Título IV, Libro II, del TRLCAP.
El orden jurisdiccional civil será el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en los contratos privados. No obstante, se considerarán actos jurídicos separables los que se dicten en relación con la preparación y adjudicación del contrato y, en consecuencia, podrán ser impugnados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de acuerdo con la normativa reguladora de dicha jurisdicción.
2. LA SELECCIÓN DEL CONTRATISTA
2.1. REQUISITOS DE LOS CONTRATOS
Los contratos de las Administraciones públicas se ajustarán a los principios de publicidad y concurrencia, salvo las excepciones establecidas por el TRLCAP y, en todo caso, a los de igualdad y no discriminación.
Son requisitos para la celebración de los contratos de las Administraciones públicas, salvo que expresamente se disponga otra cosa en el TRLCAP, los siguientes:
- La competencia del órgano de contratación.
- La capacidad del contratista adjudicatario.
- La determinación del objeto del contrato.
- La fijación del precio.
- La existencia de crédito adecuado y suficiente, si del contrato se derivan obligaciones de contenido económico para la Administración.
- La tramitación de expediente, al que se incorporarán los pliegos en los que la Administración establezca las cláusulas que han de regir el contrato a celebrar y el importe del presupuesto del gasto.
- La fiscalización previa de los actos administrativos de contenido económico, relativos a los contratos, en los términos previstos en la Ley General Presupuestaria o en las correspondientes normas presupuestarias de las distintas Administraciones Públicas sujetas al TRLCAP.
- La aprobación del gasto por el órgano competente para ello.
- La formalización del contrato.
2.1.1. Competencia del órgano de contratación
COSTES PREESTABLECIDOS
El hecho de que la empresa pueda elegir el momento de cálculo de sus costes, puede llevar a que la información utilizada se obtenga a posteriori, o bien venga prefijada de antemano, es decir, a priori. Esto hará que los costes obtenidos puedan ser reales o estándares, pudiéndose hablar, por tanto, de sistemas de costes históricos o reales y de sistemas de costes predeterminados o estándar.
La gestión empresarial se basa en la concreción de objetivos, la selección de políticas concretas para alcanzarlos y, en definitiva, la planificación de la actividad económica, junto a su posterior control.
Efectivamente, todo control supone comparar una norma con una realidad, como único medio de establecer juicios de valor. Un coste solo es “caro” si se define primero lo que se entiende por “normal”.
La Contabilidad de Costes no solo no se sustrae a la técnica de planificación sino que alcanza su propio sentido cuando se erige en vehículo idóneo para esa planificación y control.
Los sistemas de costes diseñados fundamentalmente para fines de control de las la condiciones en que se realiza el proceso productivo, incorporan, por lo general, bases de comparación en forma de costes precalculados (sean estándares de producción, o costes precalculados, o costes de ejercicios anteriores).La determinación y comunicación de las desviaciones entre el coste de las realizaciones y su coste precalculado, se convierte en la información base para el ejercicio de control: Sistemas de costes estándar.
Los costes estándar (o costes tipo), suponen el primer paso de una planificación, al menos de la producción, de un período determinado de la empresa. El coste tipo queda referido a una unidad de producto (o de una unidad de actividad), desde su perspectiva de consumos necesarios previstos y de la valoración prevista de los mismos. Para ello, se someten a un análisis riguroso las condiciones en que se deberá llevar a cabo el proceso productivo, a fin de garantizar una eficiencia en el empleo de los factores de producción.
Un sistema de costes estándar incorpora estimaciones, tanto para las variables técnicas (coeficientes técnicos de consumo de factores), como para las económicas (precio o coste de los factores), por lo que se llega a obtener un coste estimado o estándar de producción, que es el que a su vez se emplea para valorar los outputs obtenidos durante el ejercicio. Este sistema presenta dos ventajas fundamentales; por un lado, permite valorar casi a tiempo real los outputs a medida que se obtienen, sin necesidad de conocer los datos reales, y por otro, evita incorporar como coste del producto las ineficacias del proceso productivo en las que pudiera haberse incurrido; por el contrario, tampoco se incorporan las posibles mejoras de rendimiento de factores que pudieran haberse dado a lo largo del ejercicio. En cualquier caso, si se pusieran de manifiesto economías o deseconomias de cuantía significativa, ello podría dar lugar a una revisión de los datos tomados como referencia para fijar los correspondientes estándares.
La base fundamental del estudio de los datos que nos facilita la Contabilidad Analítica (sistemas estándar), se centra en el análisis de las desviaciones, que se evalúan por la comparación entre lo previsto y lo realizado. El nivel de desarrollo que acompaña al cálculo de las desviaciones, ofrece distintas posibilidades de información y de control. Desde una perspectiva general, se pueden clasificar en:
- desviaciones totales, que suponen la mera comparación entre previsto y real.
- Desviaciones técnicas y económicas, que captan la desviación de consumos (desviación técnica) y la desviación en la valoración de los mismos (desviación económica).
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Estudiaremos a continuación, por factores, los siguientes tipos de desviaciones:
a) - En materiales
Desviación económica:
- En precio de compra
- En gastos adicionales
Desviación técnica
b) - En mano de obra
Desviación en eficiencia (técnica)
Desviación en tasa horaria (económica)
c) - En los costes indirectos de producción (CIP)
Desviación técnica
Desviación económica:
- Por actividad
- Por presupuesto
Conviene advertir que las fórmulas que se utilizan para la cuantificación de estas magnitudes son puramente empíricas, sin otro planteamiento matemático que el que se deriva de la definición de las mismas.
Ventajas para el proveedor de confirming.
- Agilidad y rapidez en la gestión de sus facturas emitidas: A través del confirming, el proveedor recibe periódicamente notificaciones por escrito (confirmaciones) en las que se detalla el estado de sus facturas: número de factura, fecha de la factura, importe y fecha de vencimiento; de este modo, se elimina el trabajo administrativo que implica su seguimiento.
- Sistema de financiación rápido y fácil: La recepción de una confirmación de facturas posibilita la financiación de las mismas, con el único requisito de haber formalizado un contrato de cesión de créditos cuya tramitación puede realizarse al momento.
- La financiación de sus facturas es totalmente flexible: puede indicar si desea una financiación automática de sus facturas (globalidad para un cliente) o realizar peticiones expresas e individualizadas en función de sus necesidades.
- Reducción de la utilización de instrumentos de giro tradicionales con sus clientes que utilicen nuestros servicios de confirming.
- Desaparición de la negociación bancaria individualizada con sus clientes que utilicen nuestros servicios, al contar con una entidad que se ajusta constantemente a sus necesidades.
- Eliminación de cuentas pendientes de cobro de su balance: Los anticipos que usted realice de sus facturas, dentro de un contrato de cesión de créditos sin recurso, se pueden contabilizar como un cobro al contado, previa deducción de los gastos inherentes de nuestra financiación, sin tener que reflejarlos en el pasivo a corto plazo de su balance, como sería el caso de un descuento de efectos comerciales convencional.
- Obtención de la concesión de una línea de crédito sin aumentar su riesgo bancario, siempre que el contrato de cesión de créditos sea bajo la modalidad "sin recurso".
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DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Contrato temporal de fomento del empleo para personas con discapacidad.—1. Las empresas podrán contratar temporalmente para la realización de sus actividades, cualquiera que fuere la naturaleza de las mismas, a trabajadores con discapacidad desempleados inscritos en la Oficina de Empleo, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento o a pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez y a pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.
2. La duración de estos contratos no podrá ser inferior a doce meses ni superior a tres años. Cuando se concierten por un plazo inferior al máximo establecido podrán prorrogarse antes de su terminación por períodos no inferiores a doce meses.
3. A la terminación del contrato el trabajador tendrá derecho a percibir una compensación económica equivalente a doce días de salario por año de servicio.
4. No podrán contratar temporalmente al amparo de la presente disposición las empresas que en los doce meses anteriores a la contratación hayan extinguido contratos indefinidos por despido reconocido o declarado improcedente o por despido colectivo.
El periodo de exclusión se contará a partir del reconocimiento o de la declaración de improcedencia del despido o de la extinción derivada del despido colectivo.
5. A estos contratos les será de aplicación la subvención establecida en el artículo 12 del Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo, por el que, en cumplimiento de lo previsto en Ley 13/1982, de 7 de abril, se regula el empleo selectivo y las medidas de fomento del empleo de los trabajadores minusválidos.
6. La transformación de los contratos de duración determinada regulados en esta disposición en contratos indefinidos dará derecho a la obtención de las subvenciones establecidas en el Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo.
7. Los empresarios deberán contratar a los trabajadores a través de la Oficina de Empleo y formalizar los contratos por escrito en el modelo oficial que se facilite por el Servicio Público de Empleo Estatal.
8. El Gobierno podrá modificar lo establecido en esta disposición, de acuerdo con el artículo 17.3 del Estatuto de los Trabajadores, previa consulta a las Organizaciones Empresariales y Sindicales más representativas.
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Segunda. Exclusión social y fomento del empleo.—A efectos del Programa de Fomento del empleo regulado en la Sección 1.ª del Capítulo I de esta Ley, la situación de exclusión social se acreditará por la pertenencia a alguno de los colectivos relacionados a continuación:
a) Perceptores de rentas mínimas de inserción, o cualquier otra prestación de igual o similar naturaleza, según la denominación adoptada en cada Comunidad Autónoma.
b) Personas que no puedan acceder a las prestaciones a las que se hace referencia en el párrafo anterior, por alguna de las siguientes causas:
1.º Falta de periodo exigido de residencia o empadronamiento, o para la constitución de la unidad perceptora.
2.º Haber agotado el periodo máximo de percepción legalmente establecido.
c) Jóvenes mayores de dieciocho años y menores de treinta, procedentes de instituciones de protección de menores.
d) Personas con problemas de drogadicción o alcoholismo que se encuentren en procesos de rehabilitación o reinserción social.
e) Internos de centros penitenciarios cuya situación penitenciaria les permita acceder a un empleo, así como liberados condicionales y ex reclusos.
f) Menores internos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 5/2002, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, cuya situación les permita acceder a un empleo, así como los que se encuentran en situación de libertad vigilada y los ex internos.
Tercera. Financiación, aplicación y control de los incentivos del Programa de Fomento del empleo.—1. Las bonificaciones previstas para las contrataciones establecidas en el Programa de Fomento del empleo regulado en esta Ley, se financiarán con cargo a la correspondiente partida presupuestaria del Servicio Público de Empleo Estatal.
2. Las bonificaciones de cuotas de la Seguridad Social se aplicarán por los empleadores con carácter automático en los correspondientes documentos de cotización, sin perjuicio de su control y revisión por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por la Tesorería General de Seguridad Social y por el Servicio Público de Empleo Estatal.
3. La Tesorería General de la Seguridad Social facilitará mensualmente al Servicio Público de Empleo Estatal, el número de trabajadores objeto de bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social, desagregados por cada uno de los colectivos de bonificación, con sus respectivas bases de cotización y las deducciones que se apliquen de acuerdo con los programas de incentivos al empleo y que son financiadas por el Servicio Público de Empleo Estatal.
4. Con la misma periodicidad, la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, facilitará a la Dirección General de Inspección de Trabajo y Seguridad Social la información necesaria sobre el número de contratos comunicados objeto de bonificaciones de cuotas, detallados por colectivos, así como cuanta información relativa a las cotizaciones y deducciones aplicadas a los mismos sea precisa, al efecto de facilitar a este centro directivo la planificación y programación de la actuación inspectora que permita vigilar la adecuada aplicación de las bonificaciones previstas en los correspondientes programas de incentivos al empleo, por los sujetos beneficiarios de la misma.
Cuarta. Modificaciones futuras de la cotización y prestaciones del Fondo de Garantía Salarial.—Las modificaciones futuras en el tipo de cotización y en la cuantía de las prestaciones del Fondo de Garantía Salarial estarán determinadas por la situación del excedente financiero del mismo, que podrá utilizarse como fondo de estabilización para la financiación de las necesidades anuales del organismo, todo ello previa consulta a su Consejo Rector.
Quinta. Gestión de la formación profesional y Ley General de Subvenciones.—1. La Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo actuará como entidad colaboradora y de apoyo técnico del Servicio Público de Empleo Estatal en el marco del Sistema de Formación Profesional, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
2. En el ámbito de la formación profesional se considerará a efectos de lo dispuesto en el artículo 31.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones que el beneficiario ha cumplido lo allí establecido cuando justifique de modo razonado que la elección del proveedor responde a los criterios de eficacia y economía, teniendo en cuenta las iniciativas de formación a realizar y el ámbito en que éstas se desarrollan.
A estos efectos, la normativa reguladora de la formación profesional podrá concretar dichos criterios.
Sexta. Modernización de los Servicios Públicos de Empleo.—El Gobierno instrumentará en un plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley un Plan Global de Modernización del Servicio Público de Empleo Estatal que garantice la modernización y mejora de los recursos materiales y tecnológicos de la red de oficinas y que contará con una adecuada dotación presupuestaria que se reflejará en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007. Este Plan incluirá necesariamente un Plan Estratégico de Recursos Humanos del Servicio Público de Empleo Estatal para mejorar su estructura organizativa y la situación laboral y retributiva de su personal.
Séptima. Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos.—1. Sin perjuicio del respeto a la autonomía colectiva de las partes, la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos a que se refiere la disposición final segunda del Estatuto de los Trabajadores, asumirá funciones de observatorio de la negociación colectiva que englobará la información, el estudio, la documentación y la difusión de la misma.
2. Con el fin de garantizar el funcionamiento eficaz de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, el Gobierno podrá adaptar el marco jurídico institucional de la misma en el que se garantice la participación de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas; asimismo le proporcionará el apoyo técnico y los medios que sean necesarios.
Octava. Modalidades de contratación en centros especiales de empleo.—Los contratos que concierten los centros especiales de empleo con trabajadores con discapacidad a los que sea aplicable el Real Decreto 1368/1985, de 17 de julio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los minusválidos que trabajen en los centros especiales de empleo, deberán ajustarse a cualquiera de las modalidades de contratación previstas en la legislación laboral, de acuerdo con los requisitos establecidos en cada caso.
Novena. Permisos de trabajo a extranjeros, con motivo de su participación en la exposición internacional Expo Zaragoza 2008.—Se habilita al Gobierno para establecer reglamentariamente el procedimiento necesario para la concesión de visados, permisos de trabajo y de residencia, así como de tarjetas de residencia en régimen comunitario para los trabajadores extranjeros de los países participantes, los de las Organizaciones Internacionales y los de las empresas contratadas por ellos, así como de los desplazados temporalmente a España, con motivo de su participación en la exposición internacional Expo Zaragoza 2008.
La vigencia de las autorizaciones y tarjetas que se concedan se prolongará hasta el momento en que finalice la permanencia en España con motivo de la celebración de la exposición.
Las autorizaciones administrativas y solicitudes de visado, reguladas en la Ley Orgánica 4/2000, de 1 de enero, para los trabajadores antes citados, estarán exentas de tasas.
Décima. Empleo de jóvenes.—Con el fin de facilitar el empleo de los trabajadores y trabajadoras jóvenes, el Gobierno en el plazo de 9 meses y previo acuerdo con los agentes sociales, presentará medidas encaminadas a regular formas de contratación que optimicen su transición al mercado de trabajo.
Undécima. Amortización de deudas de sociedades laborales y cooperativas de trabajo asociado con el Fondo de Garantía Salarial.—Las sociedades laborales y cooperativas de trabajo asociado que adeuden al Fondo de Garantía Salarial cantidades derivadas de convenios de recuperación firmados con el Fondo de Garantía Salarial, cuyo plazo de vencimiento fuera anterior al 8 de abril de 2001, quedarán exentas de la obligación de pago de dichas deudas, siempre que el importe de las mismas se aporte íntegramente a estas sociedades como capital social.
Esta exención quedará sin efecto si la sociedad laboral o cooperativa pierde su calificación como tal dentro de los 15 años siguientes a su constitución.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores también será de aplicación a aquellas sociedades laborales o cooperativas que se hayan subrogado en convenios de recuperación, firmados originariamente con el Fondo de Garantía Salarial por sus empresas antecesoras, siempre que éstas tuvieran a la fecha de la firma el carácter de sociedad laboral o cooperativa.
Duodécima. Estrategia Global de Empleo para personas con discapacidad.—El Gobierno de la Nación en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, y previas consultas con los interlocutores sociales y con las organizaciones representativas de personas con discapacidad y sus familias, aprobará una Estrategia Global de Acción para el Empleo de Personas con Discapacidad 2007-2008.
Dicha Estrategia contendrá un repertorio, con su correspondiente calendario de iniciativas y medidas normativas, programáticas y presupuestarias, dirigidas a promover el acceso de las personas con discapacidad al mercado de trabajo, mejorando su empleabilidad y su integración laboral.
Esta Estrategia contará, entre sus objetivos preferentes, disminuir los índices de desempleo y elevar las tasas de actividad de las personas con discapacidad, con especial atención a las mujeres con discapacidad, y aquellas otras personas que por su discapacidad presentan dificultades severas de acceso al mercado de trabajo.
Nóminas, TCs, IRPF.
Calculamos las nóminas de Enero:
Menú Nóminas> Cálculo o bien botón Cálculo
Año: 2002 Mes: 01
Pinchamos dos veces sobre nuestra empresa para que se ponga la cruz en verde (seleccionada), pulsamos Aceptar.
Para ver las nóminas calculadas: Menú Nóminas> Nóminas
Para Imprimir los recibos de salarios: botón recibos de salarios o Menú Nóminas> Pagos> Recibos de salarios.
Para ver e imprimir los TCs: botón del TC correspondiente , o bien Menú Impresos oficiales>Seguros sociales> TC que deseemos. Seleccionamos el TC1, y en la ventana de Parámetros de obtención de TC1 seleccionamos Mes 01, y pulsamos Pantalla (si lo queremos ver) o Imprimir.
Antes de calcular la nómina del siguiente mes, tenemos que actualizar los acumulados de retenciones de IRPF. Imprescindible realizar esta acción para que las retenciones de IRPF estén siempre correctas en las nóminas. Con esta acción mantenemos un histórico de importes que ha de tener en cuenta el programa por si hay modificaciones en los importes del trabajador. Menú Nóminas> Acumulados de retenciones> Paso desde nóminas. Sí. Ponemos Mes 01 Aceptar.
Calculamos Nómina de Febrero.
Actualizamos retenciones.
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Altas de Trabajadores
Menú Sistema> Trabajadores> Datos trabajador (o bien pulsamos botón trabajadores ).
Añadimos nuestro primer trabajador:
Código: 1 y resto de datos de general los rellena el alumno, fundamental el DNI (para que calcule IRPF) y el nº de Seg. Social (para que haga nóminas).
Pestaña Profesional: Seleccionamos el centro de trabajo, nuestro convenio, la categoría del trabajador, Grupo de tarifa: 3, Epígrafe accidentes: 113, Cobro mensual Antigüedad Categoría: 01 01 02, Fecha de Alta: 01 01 02, Ult. Actualización: 01 01 02, señalamos Cálculo automático %IRPF, Clave percepción A. Pulsamos botón IRPF, para introducir los datos necesarios para IRPF: Tipo de Contrato: General, Situación familiar: Casado y no separado legalmente..... Añadimos un hijo con el botón de añadir: fecha de nacimiento 01 01 00. Ponemos el NIF del Cónyuge. Aceptar.
Pestaña Contrato:
Contrato : 150.0
Fecha de Inicio: 01 01 02
Pulsamos el botón de añadir para cargar la imagen del contrato y poder introducir las cláusulas e imprimirlo.
Pestaña: F.Cobro: pulsamos botón de añadir y seleccionamos:
Forma de cobro: Transferencia
Datos empresa: buscamos con la lupa nuestra cuenta bancaria de transferencias.
Datos del trabajador: los que nos ha proporcionado a donde realizarle las transferencias. Aceptar
Pestaña Conceptos: donde vemos los conceptos de convenio y solo los importes que le corresponden. Seleccionamos la casilla de Cálculo automático de importes y comprobamos que calcula el bruto anual que va a percibir el trabajador(expresado en pesetas y euros).
Aceptar.
Vamos a dar de alta al Oficial 1ª:
Botón de añadir nuevo trabajador
Pestaña general: el alumno rellena los datos.
Pestaña Profesional:
Centro de trabajo: 001
Convenio: el nuestro, Categoría: 002 Oficial 1ª
Antigüedad categ.: 15 01 02
Puesto de Trabajo: Oficial 1ª
Grupo de Tarifa: 08
Epígrafe accidentes: 072
Fecha de alta: 15 01 02
Fecha de baja: 14 07 02
Ult. Actualización: 15 01 02
Cobro diario
Cálculo automático % IRPF
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Clave percepción : A
Botón IRPF 02: Tipo de contrato : Inferior a un año (para que ponga mínimo de retención el 2%).
Situación familiar: Ninguna de las anteriores
3.PERIODO DE LIQUIDACION
En este apartado de la nómina hay que reflejar el total de días naturales que tiene el mes que se liquida (28,29,30 ó 31). No sólo se incluyen los días efectivamente trabajados, sino también los festivos comprendidos en el período de que se trate.
Hay que distinguir entre los trabajadores que perciben retribución mensual y los trabajadores que perciben retribución diaria. Para los primeros, el recuadro correspondiente al total de días se cumplimenta poniendo 30, aunque el mes tenga 28, 29 ó 31 días. Para los trabajadores con retribución diaria, en dicho recuadro se pone el total de días que tenga el mes de que se trate (28, 29, 30 ó 31)
Lo expuesto anteriormente procede siempre que el trabajador haya estado en alta en la empresa todo el mes, ya que si no fuese así, únicamente se pondrán los días que efectivamente haya estado en alta.
4.DEVENGOS
Son todas las cantidades que percibe el trabajador por diferentes conceptos, independientemente de que tengan o no la consideración de salario y de que coticen o no a la Seguridad Social
Dentro de este apartado hemos de distinguir entre percepciones salariales (que cotizan a la Seguridad Social) y las percepciones no salariales (que no cotizan como regla general a Seguridad Social pero que sí lo hacen cuando exceden de unos límites)
4.1 PERCEPCIONES SALARIALES
Consideramos como salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo o los períodos de descanso computables como de trabajo.
Los períodos de descanso que son computables como de trabajo son:
s El descanso semanal y en días festivos
s Las vacaciones anuales
s La interrupción de la prestación de servicios en la jornada continuada
s Las ausencias justificadas al trabajo con derecho a retribución
s Las interrupciones del trabajo que sean imputables al empresario (por ejemplo: falta de trabajo)
En la estructura del salario distinguiremos entre: SALARIO BASE y COMPLEMENTOS del mismo.
SALARIO BASE: Su cuantía viene establecida para todas y cada una de las categorías y grupos profesionales en los Convenios Colectivos. Es aquella parte de la retribución del trabajador fijada por unidad de tiempo sin atender a ninguna otra circunstancia.
COMPLEMENTOS SALARIALES: Son aquellas cantidades fijadas en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, a las condiciones del puesto de trabajo, a la cantidad y calidad de trabajo y, por último están los complementos salariales cuyo vencimiento periódico es superior al mes.
A) Complementos atendiendo a las condiciones personales del trabajador.
· ANTIGÜEDAD: Cuantía fijada en función del período de permanencia del trabajador en la empresa.
· CONOCIMIENTOS ESPECIALES, TITULOS, IDIOMAS, etc. : Es aquel complemento que percibe el trabajador cuando la empresa se sirve de sus conocimientos especiales o de la tenencia de un determinado título a la hora de desempeñar su trabajo, siempre que no se haya tenido en cuenta a la hora de fijar el salario base.
B) Complementos por razón del puesto de trabajo:
· PENOSIDAD, TOXICIDAD, PELIGROSIDAD: Para poder percibirlo es necesario que así lo establezca el Convenio Colectivo o contrato individual de aplicación. Cuando no exista acuerdo entre la empresa y el trabajador respecto a la calificación del trabajo, será la Jurisdicción Social la que determine que el puesto de trabajo reúne tales características.
· TURNOS: Su finalidad es compensar la mayor incomodidad del trabajo en turnos rotatorios y no se devenga el día que no se trabaja en tal sistema.
· NOCTURNIDAD: Las horas trabajadas durante el periodo comprendido entre las 10 de la noche y las 6 de la mañana, tienen una retribución específica que se determina en Convenio Colectivo, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno o se haya acordado la compensación de este trabajo nocturno con descansos
C) Complementos por calidad o cantidad de trabajo.
· PRIMAS E INCENTIVOS: Constituyen un complemento salarial determinado por el rendimiento, mayor cantidad o mejor calidad de trabajo.
· ASISTENCIA, PUNTUALIDAD Y ASIDUIDAD: Remuneran la especial diligencia del trabajador en el cumplimiento de una de las obligaciones básicas del contrato de trabajo: la asistencia puntual al trabajo.
· COMISIONES: Son salarios en los que sólo se atiende a la cantidad o calidad de la obra o trabajos realizados, independientemente del tiempo invertido. Las comisiones deben ser computadas para determinar el salario que le corresponde al trabajador en vacaciones.
· HORAS EXTRAORDINARIAS: Entendemos por horas extraordinarias aquellas que se realicen sobre la duración máxima de la jornada de trabajo.
Las horas extraordinarias pueden clasificarse:
- Horas extraordinarias por fuerza mayor: Aquellas cuya realización está motivada por un acontecimiento extraordinario debido a causas ajenas al control de la empresa: incendio, inundación, explosión, etc.
- Horas extraordinarias estructurales: Las necesarias por pedidos imprevistos, períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno
- Horas extraordinarias voluntarias, normales u ordinarias: Aquellas que no están definidas y pactadas como estructurales ni están motivadas por un supuesto de fuerza mayor.
Mediante Convenio Colectivo o, en su defecto, contrato individual se puede optar entre abonar las Horas Extraordinarias en la cuantía que se fije, que no podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido.
La remuneración que se percibe por la realización de horas extraordinarias es salario y, por tanto, ha de reflejarse su cuantía en el apartado correspondiente de la nómina.
D) De vencimiento periódico superior al mes
Son las llamadas GRATIFICACIONES EXTRAORDINARIAS y las podemos clasificar:
· PAGAS EXTRAORDINARIAS: El trabajador tiene derecho a dos pagas extraordinarias al año, una de ellas con ocasión de las fiestas de Navidad y la otra en el mes que se fije por Convenio Colectivo o por acuerdo entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores. En Convenio Colectivo puede acordarse que las pagas extraordinarias se prorrateen en doce mensualidades. El sistema de devengo de las pagas extraordinarias suele establecerse en Convenio Colectivo (semestral o anual), pero, a falta de norma expresa, se devenga en proporción al tiempo de servicio en el año anterior a su cobro.
· PARTICIPACION EN BENEFICIOS: Se establece por Convenio o contrato individual. Normalmente consiste en una paga anual de cantidad fija o variable.
· OTRAS GRATIFICACIONES EXTRAORDINARIAS: Por Convenio Colectivo se puede establecer un mayor número de gratificaciones extraordinarias.
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E) SALARIO EN ESPECIE
Constituyen retribuciones en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado. Es decir, los complementos en especie son aquellas remuneraciones percibidas por el trabajador en bienes distintos del dinero: alojamiento, uso del vehículo de la empresa, manutención, etc.
Las referidas retribuciones deberán valorarse económicamente y su cuantía deberá ser reflejada en el recibo de salarios.
La valoración del salario en especie viene recogida en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- Son títulos profesionales habilitantes para celebrar el contrato en prácticas los de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico, Licenciado Universitario, Ingeniero, Arquitecto y Técnico Superior de la Formación Profesional específica, así como los títulos oficialmente reconocidos como equivalentes que habiliten para el ejercicio profesional. Los títulos de grado y certificados de profesionalidad
- Que no hayan transcurrido más de cinco años desde la terminación de los estudios y siete en el caso de trabajadores minusválidos.
- La retribución del trabajador será la fijada en Convenio Colectivo para los trabajadores en prácticas, sin que, en su defecto, pueda ser inferior al 60% o al 75% durante el primero o el segundo años de vigencia del contrato respectivamente, del salario fijado en Convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo.
- En ningún caso el salario será inferior al salario mínimo interprofesional. En el caso de trabajadores contratados a tiempo parcial, el salario se reducirá en función de la jornada pactada.
- A la terminación del contrato, el empresario deberá expedir al trabajador un certificado en el que conste la duración de las prácticas, el puesto o puesto de trabajo ocupados y las principales tareas realizadas en cada uno de ellos.
-Ningún trabajador podrá estar contratado en prácticas en la misma o distinta empresa por tiempo superior a dos años en virtud de la misma titulación.
- Si al término del contrato el trabajador continuase en la empresa no podrá concertarse un nuevo período de prueba, computándose la duración de las prácticas a efecto de antigüedad en la empresa.
- La situación de IT, riesgo durante el embarazo o la lactancia natural, maternidad, paternidad, adopción o acogimiento, interrumpen el cómputo de la duración.
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Contrato para trabajadores desempleados en situación de exclusión social en empresas de inserción
Objeto
Fomentar la contratación de los trabajadores desempleados en situación de exclusión social.
Requisitos de los trabajadores
Trabajadores desempleados en situación de exclusión social. La situación de exclusión social se acreditará por los correspondientes servicios sociales competentes y queda determinada por la pertenencia a alguno de los siguientes colectivos:
Perceptores de rentas mínimas de inserción o cualquier otra prestación de igual o similar naturaleza, según la denominación adoptada en cada Comunidad Autónoma, así como los miembros de la unidad de convivencia beneficiarios de ella.
Personas que no puedan acceder a las prestaciones a las que se hace referencia en el párrafo anterior, por alguna de las siguientes causas:
Falta de período exigido de residencia o empadronamiento, o para la constitución de la unidad perceptora.
Haber agotado el período máximo de percepción legalmente establecido.
Jóvenes mayores de dieciocho años y menores de treinta, procedentes de instituciones de protección de menores.
Personas con problemas de drogadicción u otros trastornos aditivos que se encuentren en proceso de rehabilitación o reinserción social.
Internos de centros penitenciarios cuya situación penitenciaria les permita acceder a un empleo, así como liberados condicionales y ex reclusos.
Menores internos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 5/02, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, cuya situación les permita acceder a un empleo, así como los que se encuentren en situación de libertad vigilada y los ex internos.
Duración
Por tiempo indefinido o determinado.
Formalización
Contrato escrito en modelo oficial, establecido por el Servicio Público de Empleo Estatal.
Jornada
A tiempo completo o a tiempo parcial.
Incentivos a las empresas
Pueden aplicarse bonificaciones en las cuotas de la Seguridad Social, que serán de 70,83 euros/mes (850 euros/año) durante toda la vigencia del contrato, o durante tres años en caso de contratación indefinida.
El resto de las empresas pueden beneficiarse de las bonificaciones del Programa de Fomento del Empleo.
Las empresas de inserción pueden recibir, además de los incentivos generales, subvenciones para el mantenimiento de puestos de trabajo y ayudas a la inversión fija.
Exclusión e incompatibilidad de las ayudas y requisitos que deben cumplir las empresas
Son los indicados para los contratos indefinidos acogidos al Programa de Fomento del Empleo.
Requisitos de las empresas
Estar promovidas y participadas por una o varias entidades promotoras, es decir, entidades sin ánimo de lucro, asociaciones sin fines lucrativos y las fundaciones, cuyo objeto social contemple la inserción social de personas desfavorecidas, que promuevan la constitución de empresas de inserción.
Encontrarse inscritas en el Registro correspondiente, así como en el Registro Administrativo de Empresas de Inserción de la Comunidad Autónoma.
Mantener en cómputo anual, un porcentaje de trabajadores en proceso de inserción, de al menos el 30 por 100 durante los primeros tres años de actividad y de al menos el 50 por 100 a partir del cuarto año, no pudiendo ser inferior a dos.
No realizar actividades económicas distintas a las de su objeto social.
Aplicar, al menos, el 80 por 100 de los excedentes disponibles a la mejora o ampliación de sus estructuras.
CAPÍTULO XVI
Régimen de las comunidades titulares de montes vecinales en mano común
Artículo 123. Régimen de las comunidades titulares de montes vecinales en mano común.
1. La base imponible correspondiente a las comunidades titulares de montes vecinales en mano común se reducirá en el importe de los beneficios del ejercicio que se apliquen a:
a) Inversiones para la conservación, mejora, protección, acceso y servicios destinados al uso social al que el monte esté destinado.
b) Financiación de obras de infraestructura y servicios públicos, de interés social.
La aplicación del beneficio a las indicadas finalidades se deberá efectuar en el propio período impositivo o en los tres siguientes. En caso de no realizarse la inversión dentro del plazo señalado, la parte de la cuota íntegra correspondiente a los beneficios no aplicados efectivamente a las inversiones descritas, junto con los intereses de demora, se ingresará conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en que venció dicho plazo.
La Administración tributaria, en la comprobación del destino de las inversiones indicadas, podrá solicitar los informes que precise de las Administraciones autonómicas y locales competentes.
2. Las comunidades titulares de montes vecinales en mano común tributarán al tipo impositivo previsto en el apartado 2 del artículo 28 de esta ley.
3. Las comunidades titulares de montes vecinales en mano común no estarán obligadas a presentar declaración por este impuesto en aquellos períodos impositivos en que no obtengan ingresos sometidos a este, ni incurran en gasto alguno, ni realicen las inversiones a que se refiere el apartado 1.
4. Los partícipes o miembros de las comunidades titulares de montes vecinales en mano común integrarán en la base del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las cantidades que les sean efectivamente distribuidas por la comunidad. Dichos ingresos tendrán el tratamiento previsto para las participaciones en beneficios de entidades en el apartado 1 del artículo 23 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y les resultarán aplicables los porcentajes correspondientes a las entidades del artículo 28.2 de esta ley.
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Seguridad Social
CAPÍTULO XVII
Régimen de las entidades navieras en función del tonelaje
Artículo 124. Ámbito de aplicación.
1. Podrán acogerse al régimen especial previsto en este capítulo las entidades inscritas en alguno de los registros de empresas navieras referidos en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, cuya actividad comprenda la explotación de buques propios o arrendados.
2. Los buques cuya explotación posibilita la aplicación del citado régimen deben reunir los siguientes requisitos:
a) Estar gestionados estratégica y comercialmente desde España o desde el resto de la Unión Europea.
A estos efectos, se entiende por gestión estratégica y comercial, la asunción por el propietario del buque o por el arrendatario, del control y riesgo de la actividad de navegación marítima o de trabajos en el mar.
b) Ser buques aptos para la navegación en alta mar y estar destinados exclusivamente a alguna de las siguientes actividades:
Transporte de mercancías.
Transporte de pasajeros.
Actividades de salvamento, remolque y otros servicios prestados necesariamente en alta mar.
3. No podrán acogerse al presente régimen los buques destinados, directa o indirectamente, a actividades pesqueras, deportivas, de dragado y los de recreo.
Artículo 125. Determinación de la base imponible por el método de estimación objetiva.
1. Las entidades acogidas a este régimen determinarán la parte de base imponible que se corresponda con la explotación o titularidad de los buques que reúnan los requisitos del artículo anterior, aplicando a las toneladas de registro neto de cada uno de dichos buques la siguiente escala:
Toneladas de registro neto | Importe diario por cada 100 toneladas - Euros |
Entre 0 y hasta 1.000 | 0,90 |
Entre 1.001 y hasta 10.000 | 0,70 |
Entre 10.001 y hasta 25.000 | 0,40 |
Desde 25.001 | 0,20 |
Para la aplicación de la escala se tomarán los días del período impositivo en los que los buques estén a disposición del sujeto pasivo, excluyendo los días en los que no estén operativos como consecuencia de reparaciones ordinarias o extraordinarias.
La aplicación de este régimen deberá abarcar a la totalidad de los buques del solicitante que cumplan los requisitos de aquel, y a los buques que se adquieran o arrienden con posterioridad a la autorización, siempre que cumplan dichos requisitos, pudiendo acogerse a él buques tomados en fletamento, siempre que la suma de su tonelaje neto no supere el 75 por ciento del total de la flota de la entidad o, en su caso, del grupo fiscal sujeto al régimen. En el caso de entidades que tributen en el régimen de consolidación fiscal la solicitud deberá estar referida a todas las entidades del grupo fiscal que cumplan los requisitos del artículo 124.
2. La renta positiva o negativa que, en su caso, se ponga de manifiesto como consecuencia de la transmisión de un buque afecto a este régimen, se considerará integrada en la base imponible calculada de acuerdo con el apartado anterior.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, cuando se trate de buques cuya titularidad ya se tenía cuando se accedió a este régimen especial, o de buques usados adquiridos una vez comenzada su aplicación, se procederá del siguiente modo:
En el primer ejercicio en que sea de aplicación el régimen, o en el que se hayan adquirido los buques usados, se dotará una reserva indisponible por un importe equivalente a la diferencia positiva existente entre el valor normal de mercado y el valor neto contable de cada uno de los buques afectados por esta regla, o bien se especificará la citada diferencia, separadamente para cada uno de los buques y durante todos los ejercicios en los que se mantenga la titularidad de estos, en la memoria de sus cuentas anuales. En el caso de buques adquiridos mediante una operación a la que se haya aplicado el régimen especial del capítulo VIII del título VII de esta ley, el valor neto contable se determinará partiendo del valor de adquisición por el que figurase en la contabilidad de la entidad transmitente.
El incumplimiento de la obligación de no disposición de la reserva o de la obligación de mención en la memoria constituirá infracción tributaria grave, sancionándose con una multa pecuniaria proporcional del cinco por ciento del importe de la citada diferencia.
La sanción impuesta de acuerdo con lo previsto en este apartado se reducirá conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 188 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
El importe de la citada reserva positiva, junto con la diferencia positiva existente en la fecha de la transmisión entre la amortización fiscal y contable del buque enajenado, se añadirá a la base imponible a que se refiere la regla primera de este artículo cuando se haya producido la mencionada transmisión. De igual modo se procederá si el buque se transmite, de forma directa o indirecta, con ocasión de una operación a la que resulte de aplicación el régimen especial del capítulo VIII del título VII de esta ley.
3. La parte de base imponible determinada según el apartado 1 de este artículo no podrá ser compensada con bases imponibles negativas derivadas del resto de las actividades de la entidad naviera, ni del ejercicio en curso ni de los anteriores, ni tampoco con las bases imponibles pendientes de compensar en el momento de aplicación del presente régimen.
4. La determinación de la parte de base imponible que corresponda al resto de actividades del sujeto pasivo se realizará aplicando el régimen general del impuesto, teniendo en cuenta exclusivamente las rentas procedentes de ellas.
Dicha parte de base imponible estará integrada por todos los ingresos que no procedan exclusivamente de la explotación o titularidad de los buques incluidos en este régimen, por los gastos directamente relacionados con la obtención de estos, así como por la parte de los gastos generales de administración que proporcionalmente correspondan a la cifra de negocio generada por estas actividades.
A los efectos del cumplimiento de este régimen, la entidad deberá disponer de los registros contables necesarios para poder determinar los ingresos y gastos, directos o indirectos, correspondientes a cada uno de los buques acogidos a este, así como los activos afectos a su explotación.
Artículo 126. Tipo de gravamen y cuota.
1. En todo caso, resultará de aplicación el tipo general de gravamen previsto en el párrafo primero del artículo 28 de esta ley.
2. La parte de la cuota íntegra atribuible a la parte de base imponible determinada según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 125 no podrá reducirse por la aplicación de ningún tipo de deducción o bonificación.
Asimismo, la adquisición de los buques que se afecten al presente régimen no supondrá la aplicación de ningún incentivo ni deducción fiscal.
La parte de cuota íntegra que proceda del resto de base imponible no podrá minorarse por la aplicación de deducciones generadas por la adquisición de los buques referidos antes de su afectación al régimen regulado en este capítulo.
Artículo 127. Pagos fraccionados.
Los sujetos pasivos que se acojan al presente régimen deberán efectuar pagos fraccionados de acuerdo con la modalidad establecida en el apartado 3 del artículo 45 esta ley aplicada sobre la base imponible calculada conforme a las reglas establecidas en el artículo 125 y aplicando el porcentaje a que se refiere el artículo 126, sin computar deducción alguna sobre la parte de cuota derivada de la parte de base imponible determinada según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 125.
Artículo 128. Aplicación del régimen.
1. El régimen tributario previsto en este capítulo se aplicará de la siguiente forma:
a) Su aplicación estará condicionada a la autorización por el Ministerio de Hacienda, previa solicitud del sujeto pasivo. Esta autorización se concederá por un período de 10 años a partir de la fecha que establezca la autorización, pudiéndose solicitar su prórroga por períodos adicionales de otros 10 años.
b) La solicitud deberá especificar el período impositivo a partir del cual vaya a surtir efectos y se presentará como mínimo tres meses antes del inicio del período.
c) La solicitud deberá resolverse en el plazo máximo de tres meses, transcurrido el cual podrá entenderse desestimada.
Para la concesión del régimen, el Ministerio de Hacienda tendrá en cuenta la existencia de una contribución efectiva a los objetivos de la política comunitaria de transporte marítimo, especialmente en lo relativo al nivel tecnológico de los buques que garantice la seguridad en la navegación y la prevención de la contaminación del medio ambiente y al mantenimiento del empleo comunitario tanto a bordo como en tareas auxiliares al transporte marítimo. A tal fin podrá recabar informe previo de los organismos competentes.
d) El incumplimiento de las condiciones del régimen o la renuncia a su aplicación impedirán formular una nueva solicitud hasta que haya transcurrido un mínimo de cinco años.
e) La Administración tributaria podrá verificar la correcta aplicación del régimen y la concurrencia en cada ejercicio de los requisitos exigidos para su aplicación.
2. El incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente régimen implicará el cese de los efectos de la autorización correspondiente y la pérdida de la totalidad de los beneficios fiscales derivados de ella, debiendo ingresar, junto a la cuota del período impositivo en el que se produjo el incumplimiento, las cuotas íntegras correspondientes a las cantidades que hubieran debido ingresarse aplicando el régimen general de este impuesto, en la totalidad de los ejercicios a los que resultó de aplicación la autorización, sin perjuicio de los intereses de demora, recargos y sanciones que, en su caso, resulten procedentes.
3. La aplicación del régimen tributario previsto en el presente capítulo será incompatible, para un mismo buque, con la aplicación de la disposición adicional quinta de esta ley.
CAPÍTULO IV
Deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades
Artículo 35. Deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica.
1. Deducción por actividades de investigación y desarrollo.
La realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra, en las condiciones establecidas en este apartado.
a) Concepto de investigación y desarrollo.
Se considerará investigación a la indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico, y desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.
Se considerará también actividad de investigación y desarrollo la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que éstos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.
Asimismo, se considerará actividad de investigación y desarrollo el diseño y elaboración del muestrario para el lanzamiento de nuevos productos. A estos efectos, se entenderá como lanzamiento de un nuevo producto su introducción en el mercado y como nuevo producto, aquel cuya novedad sea esencial y no meramente formal o accidental.
También se considerará actividad de investigación y desarrollo la concepción de software avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos, o siempre que esté destinado a facilitar a las personas discapacitadas el acceso a los servicios de la sociedad de la información. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el software.
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b) Base de la deducción.
La base de la deducción estará constituida por el importe de los gastos de investigación y desarrollo y, en su caso, por las inversiones en elementos de inmovilizado material e inmaterial excluidos los inmuebles y terrenos.
Se considerarán gastos de investigación y desarrollo los realizados por el sujeto pasivo, incluidas las amortizaciones de los bienes afectos a las citadas actividades, en cuanto estén directamente relacionados con dichas actividades y se apliquen efectivamente a la realización de éstas, constando específicamente individualizados por proyectos.
La base de la deducción se minorará en el 65 por ciento de las subvenciones recibidas para el fomento de dichas actividades e imputables como ingreso en el período impositivo.
Los gastos de investigación y desarrollo correspondientes a actividades realizadas en el exterior también podrán ser objeto de la deducción siempre y cuando la actividad de investigación y desarrollo principal se efectúe en España y no sobrepasen el 25 por ciento del importe total invertido.
Igualmente tendrán la consideración de gastos de investigación y desarrollo las cantidades pagadas para la realización de dichas actividades en España, por encargo del sujeto pasivo, individualmente o en colaboración con otras entidades.
Las inversiones se entenderán realizadas cuando los elementos patrimoniales sean puestos en condiciones de funcionamiento.
c) Porcentajes de deducción.
1.º El 30 por ciento de los gastos efectuados en el período impositivo por este concepto.
En el caso de que los gastos efectuados en la realización de actividades de investigación y desarrollo en el período impositivo sean mayores que la media de los efectuados en los dos años anteriores, se aplicará el porcentaje establecido en el párrafo anterior hasta dicha media, y el 50 por ciento sobre el exceso respecto de ésta.
Además de la deducción que proceda conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores se practicará una deducción adicional del 20 por ciento del importe de los siguientes gastos del período:
Los gastos de personal de la entidad correspondientes a investigadores cualificados adscritos en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo.
Los gastos correspondientes a proyectos de investigación y desarrollo contratados con universidades, organismos públicos de investigación o centros de innovación y tecnología, reconocidos y registrados como tales según el Real Decreto 2609/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los centros de innovación y tecnología.
2.º El 10 por ciento de las inversiones en elementos de inmovilizado material e inmaterial, excluidos los inmuebles y terrenos, siempre que estén afectos exclusivamente a las actividades de investigación y desarrollo.
La deducción establecida en el párrafo anterior será compatible con la prevista en el artículo 42 de esta ley e incompatible para las mismas inversiones con las restantes deducciones previstas en los demás artículos de este capítulo.
Los elementos en que se materialice la inversión deberán permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo, salvo pérdidas justificadas, hasta que cumplan su finalidad específica en las actividades de investigación y desarrollo, excepto que su vida útil conforme al método de amortización, admitido en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 11, que se aplique, fuese inferior.
2. Deducción por actividades de innovación tecnológica.
La realización de actividades de innovación tecnológica dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra en las condiciones establecidas en este apartado.
a) Concepto de innovación tecnológica.
Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.
Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que éstos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.
También se incluyen las actividades de diagnóstico tecnológico tendentes a la identificación, la definición y la orientación de soluciones tecnológicas avanzadas realizadas por las entidades a que se refiere el párrafo b).1.º siguiente, con independencia de los resultados en que culminen.
CAPÍTULO IV
Conservación de facturas o documentos sustitutivos y otros documentos
Art. 19. Obligación de conservación de facturas o documentos sustitutivos y otros documentos.—1. Los empresarios o profesionales deberán conservar, durante el plazo previsto en la Ley General Tributaria, los siguientes documentos:
a) Las facturas y documentos sustitutivos recibidos.
b) Las copias o matrices de las facturas expedidas conforme al artículo 2.1 y 2 y las copias de los documentos sustitutivos expedidos.
c) Las facturas expedidas de acuerdo con el artículo 2.3, así como sus justificantes contables, en su caso.
d) Los recibos a que se refiere el artículo 14.1, tanto el original de aquel, por parte de su expedidor, como la copia, por parte del titular de la explotación.
e) Los documentos acreditativos del pago del Impuesto a la Importación.
Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como a quienes, sin tener la condición de empresarios o profesionales, sean sujetos pasivos del impuesto, aunque en este caso sólo alcanzará a los documentos que se citan en el párrafo c).
2. Los documentos deben conservarse con su contenido original, ordenadamente y en los plazos y con las condiciones fijados por este reglamento.
3. Las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior se podrán cumplir materialmente por un tercero, que actuará en todo caso en nombre y por cuenta del empresario o profesional o sujeto pasivo, el cual será, en cualquier caso, responsable del cumplimiento de todas las obligaciones que se establecen en este capítulo.
4. Cuando el tercero no esté establecido en la Comunidad Europea, salvo que se encuentre establecido en Canarias, Ceuta o Melilla o en un país con el cual exista un instrumento jurídico relativo a la asistencia mutua con un ámbito de aplicación similar al previsto por las Directivas 76/308/CEE del Consejo, de 15 de mayo de 1976, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas, y 77/799/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos, de determinados impuestos sobre consumos específicos y de los impuestos sobre las primas de seguros, y por el Reglamento (CE) n.º 1798/2003 del Consejo, de 7 de octubre de 2003, relativo a la cooperación administrativa en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 218/92, únicamente cabrá el cumplimiento de esta obligación a través de un tercero previa autorización de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Art. 20. Formas de conservación de las facturas o documentos sustitutivos.—1. Los diferentes documentos a que se hace referencia en el artículo 19 se deberán conservar de forma que se garantice el acceso a ellos por parte de la Administración tributaria sin demora, salvo causa debidamente justificada.
2. En particular, esta obligación podrá cumplirse mediante la utilización de medios electrónicos. A estos efectos, se entenderá por conservación por medios electrónicos la conservación efectuada por medio de equipos electrónicos de tratamiento, incluida la compresión numérica, y almacenamiento de datos, utilizando medios ópticos u otros medios electromagnéticos.
Art. 21. Conservación de las facturas o documentos sustitutivos por medios electrónicos.—1. La conservación por medios electrónicos de los documentos a que se hace referencia en el artículo 20 se deberá efectuar de manera que se asegure su legibilidad en el formato original en el que se hayan recibido o remitido, así como, en su caso, la de los datos asociados y mecanismos de verificación de firma u otros elementos autorizados que garanticen la autenticidad de su origen y la integridad de su contenido.
La Administración tributaria podrá exigir en cualquier momento al remisor o receptor de los documentos su transformación en lenguaje legible.
2. Los documentos conservados por medios electrónicos deberán ser gestionados y conservados por medios que garanticen un acceso en línea a los datos, así como su carga remota y utilización por parte de la Administración tributaria ante cualquier solicitud de ésta y sin demora injustificada.
Se entenderá por acceso completo aquel que permita su visualización, búsqueda selectiva, copia o descarga en línea e impresión.
3. El Ministro de Hacienda dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en este artículo.
Art. 22. Lugar de conservación de las facturas o documentos sustitutivos.—1. A efectos de lo dispuesto en este capítulo, el empresario o profesional o el sujeto pasivo obligado a la conservación de las facturas o documentos sustitutivos podrá determinar el lugar de cumplimiento de dicha obligación, a condición de que ponga a disposición del órgano de la Administración tributaria que esté desarrollando una actuación dirigida a la comprobación de su situación tributaria, ante cualquier solicitud de dicho órgano y sin demora injustificada, toda la documentación o información así conservadas.
2. Cuando la conservación se efectúe fuera de España, tal obligación únicamente se considerará válidamente cumplida si se realiza mediante el uso de medios electrónicos que garanticen el acceso en línea, así como la carga remota y utilización por parte de la Administración tributaria de la documentación o información así conservadas.
En caso de que los empresarios o profesionales o sujetos pasivos deseen cumplir dicha obligación fuera del citado territorio deberán comunicar con carácter previo esta circunstancia a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
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Art. 23. Acceso de la Administración tributaria a las facturas y documentos sustitutivos.—Cuando la obligación de conservación a que se refiere el artículo 19 se cumpla mediante la utilización de medios electrónicos se deberá garantizar a cualquier órgano de la Administración tributaria que esté realizando una actuación de comprobación de la situación tributaria del empresario o profesional o del sujeto pasivo el acceso en línea a los documentos conservados, así como su carga remota y utilización. El cumplimiento de esta obligación será independiente del lugar en el que se conserven los documentos.
"CAPÍTULO VI
Sociedades patrimoniales
Artículo 75. Régimen de las sociedades patrimoniales.
1. Tendrán la consideración de sociedades patrimoniales aquellas en las que concurran las circunstancias siguientes:
a) Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.
Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a la misma, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.
A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:
a') No se computarán los valores siguientes:
Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.
Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.
Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.
Los que otorguen, al menos, el 5 por 100 de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en la presente letra.
b') No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos diez años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por 100, de la realización de actividades económicas.
b) Que más del 50 por 100 del capital social pertenezca, directa o indirectamente, a diez o menos socios o a un grupo familiar, entendiéndose a estos efectos que éste está constituido por el cónyuge y las demás personas unidas por vínculos de parentesco, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el cuarto grado, inclusive.
Las circunstancias a que se refiere este apartado deberán concurrir durante más de noventa días del ejercicio social.
2. No se aplicará el presente régimen a sociedades en las que la totalidad de los socios sean personas jurídicas que, a su vez, no sean sociedades patrimoniales o cuando una persona jurídica de derecho público sea titular de más del 50 por 100 del capital.
Tampoco se aplicará en los períodos impositivos en que los valores representativos de la participación de la sociedad estuviesen admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores previstos en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
3. Las sociedades patrimoniales tributarán por este Impuesto de acuerdo con las siguientes reglas especiales:
a) La base imponible se dividirá en dos partes, la parte general y la parte especial, y se cuantificará según lo dispuesto en la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, excluido lo establecido en el capítulo III de su Título II y en su artículo 77.1.a), segundo párrafo, y teniendo en cuenta lo siguiente:
a') La determinación del rendimiento neto procedente de actividades económicas se realizará mediante la modalidad normal del régimen de estimación directa.
b') En el cálculo del importe de las ganancias patrimoniales no resultará de aplicación lo establecido en la disposición transitoria novena de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
c') No serán de aplicación las reducciones establecidas en los artículos 21.2, 21.3, 24.2, 30 y 76 bis.2 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, cuando alguno de los socios de la sociedad patrimonial sea sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
d') Las bases imponibles negativas de ejercicios anteriores se compensarán según lo dispuesto en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) El tipo de gravamen será del 40 por 100 para la parte general de la base imponible. La parte especial de la base imponible tributará al 15 por 100.
c) La cuota íntegra únicamente podrá minorarse por aplicación de las siguientes partidas:
Deducciones previstas para las personas físicas en los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 55 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, en los términos establecidos en el artículo 56 de la citada Ley.
Deducciones por doble imposición establecidas en los artículos 66 y 67 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
Pagos a cuenta previstos en los artículos 38 y 146 de esta Ley.
d) En el cálculo del importe de los pagos fraccionados realizado según lo establecido en el apartado 2 del artículo 38 de esta Ley, las únicas minoraciones a realizar serán las procedentes de las deducciones previstas en los apartados 2, 4 y 5 del artículo 55 y en los artículos 66 y 67 de la Ley 40/1998, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, así como de las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a aquél.
Si dicho cálculo se realiza aplicando lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 38 de esta Ley, tan solo se tendrá en cuenta la deducción prevista en el apartado 4 del artículo 55 de la Ley 40/1998, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, así como las retenciones e ingresos a cuenta practicados sobre los ingresos del sujeto pasivo, y los pagos fraccionados efectuados correspondientes al período impositivo.
Artículo 76. Distribución de beneficios obtenidos en ejercicios en los que haya sido de aplicación el régimen de sociedades patrimoniales y transmisión de acciones o participaciones en sociedades que hayan estado sometidas al régimen de sociedades patrimoniales.
1. La distribución de beneficios obtenidos en ejercicios en los que haya sido de aplicación el régimen especial de las sociedades patrimoniales, cualquiera que sea la entidad que reparta los beneficios obtenidos por las sociedades patrimoniales, el momento en el que el reparto se realice y el régimen fiscal especial aplicable a las entidades en ese momento, recibirá el siguiente tratamiento:
a) Cuando el perceptor sea contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los dividendos y participaciones en beneficios a que se refieren los apartados 1.° y 2.°del párrafo a) del apartado 1 del artículo 23 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, que procedan de períodos impositivos durante los cuales la entidad que los distribuye se hallase en el régimen de sociedades patrimoniales, no se integrarán en la renta del período impositivo de dicho Impuesto.
b) Cuando el perceptor sea un sujeto pasivo de este Impuesto o un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, los beneficios percibidos se integrarán, en todo caso, en la base imponible y darán derecho a la deducción por doble imposición de dividendos en los términos establecidos en los apartados 1 y 4 del artículo 28 de esta Ley.
c) Cuando el perceptor sea un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente, los beneficios percibidos por el mismo tendrán el tratamiento que les corresponda de acuerdo con lo establecido en la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias, para estos contribuyentes.
2. Las rentas obtenidas en la transmisión de la participación en sociedades que tengan reservas procedentes de beneficios a los que les hubiera sido de aplicación el régimen de sociedades patrimoniales, cualquiera que sea la entidad cuyas participaciones se transmitan, el momento en el que se realice la transmisión y el régimen fiscal especial aplicable a las entidades en ese momento, recibirán el siguiente tratamiento:
a) Cuando el transmitente sea contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a efectos de la determinación de la ganancia o pérdida patrimonial se aplicará lo dispuesto en el artículo 35.1.c) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
b) Cuando el transmitente sea una entidad sujeta a este Impuesto, o un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, en ningún caso podrá aplicar la deducción para evitar la doble imposición sobre plusvalías de fuente interna en los términos establecidos en el artículo 28 de esta Ley.
En la determinación de estas rentas, el valor de transmisión a computar será, como mínimo, el teórico resultante del último balance cerrado, una vez sustituido el valor contable de los activos no afectos por el valor que tendrían a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, o por el valor normal de mercado si fuere inferior.
Lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra también se aplicará en los supuestos a que se refiere el apartado 3 del artículo 28 de esta Ley.
c) Cuando el transmitente sea un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente, tendrá el tratamiento que le corresponda de acuerdo con lo establecido en la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias, para estos contribuyentes.
Artículo 77. Identificación de partícipes.
1. Las sociedades patrimoniales deberán mantener o convertir en nominativos los valores o participaciones representativos de la participación en su capital.
2. La falta de cumplimiento de este requisito tendrá la consideración de infracción tributaria simple, sancionable con multa de 3.000 a 6.000 euros, por cada período impositivo en que se haya dado el incumplimiento.
De esta infracción serán responsables subsidiarios los administradores de la sociedad, salvo los que hayan propuesto expresamente las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en el párrafo anterior, sin que hubiesen sido aceptadas por los restantes administradores."
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Artículo sexagésimo tercero. Modificación del artículo 81 "Definición del grupo fiscal. Sociedad dominante. Sociedades dependientes".
Uno. Se modifica el párrafo e) del apartado 2 del artículo 81, que queda redactado en los siguientes términos:
"e) Que no esté sometida al régimen especial de las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de uniones temporales de empresas o al de las sociedades patrimoniales."
Dos. Se añade un nuevo párrafo f) al apartado 2 del artículo 81, que queda redactado en los siguientes términos:
"f) Que, tratándose de establecimientos permanentes de entidades no residentes en territorio español, dichas entidades no sean dependientes de ninguna otra residente en territorio español que reúna los requisitos para ser considerada como dominante y residan en un país o territorio con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información."
CAPÍTULO II. Pagos a cuenta
Artículo 101. Obligación de practicar pagos a cuenta.
1. En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los pagos a cuenta que, en todo caso, tendrán la consideración de deuda tributaria, podrán consistir en:
a) Retenciones.
b) Ingresos a cuenta.
c) Pagos fraccionados.
2. Las entidades y las personas jurídicas, incluidas las entidades en atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y en la forma que se establezcan. Estarán sujetos a las mismas obligaciones los contribuyentes por este impuesto que ejerzan actividades económicas respecto a las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de dichas actividades, así como las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente, o sin establecimiento permanente respecto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el apartado 2 del artículo 24 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Cuando una entidad, residente o no residente, satisfaga o abone rendimientos del trabajo a contribuyentes que presten sus servicios a una entidad residente vinculada con aquélla en los términos previstos en el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades o a un establecimiento permanente radicado en territorio español, la entidad o el establecimiento permanente en el que preste sus servicios el contribuyente, deberá efectuar la retención o el ingreso a cuenta.
El representante designado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.1 y la disposición adicional decimoséptima de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que actúe en nombre de la entidad aseguradora que opere en régimen de libre prestación de servicios, deberá practicar retención e ingreso a cuenta en relación con las operaciones que se realicen en España.
En ningún caso estarán obligadas a practicar retención o ingreso a cuenta las misiones diplomáticas u oficinas consulares en España de Estados extranjeros.
3. No se someterán a retención los rendimientos derivados de las letras del Tesoro y de la transmisión, canje o amortización de los valores de deuda pública que con anterioridad al 1 de enero de 1999 no estuvieran sujetas a retención. Reglamentariamente podrán excepcionarse de la retención o del ingreso a cuenta determinadas rentas.
Tampoco estará sujeto a retención o ingreso a cuenta el rendimiento derivado de la distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones, o de la reducción de capital. Reglamentariamente podrá establecerse la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta en estos supuestos.
4. En todo caso, los sujetos obligados a retener o a ingresar a cuenta asumirán la obligación de efectuar el ingreso en el Tesoro, sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles de ésta.
5. El perceptor de rentas sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada.
Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido, por causa imputable al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.
En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas por el sector público, el perceptor sólo podrá deducir las cantidades efectivamente retenidas.
Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra devengada, la Administración tributaría podrá computar como importe íntegro una cantidad que, una vez restada de ella la retención procedente, arroje la efectivamente percibida. En este caso se deducirá de la cuota como retención a cuenta la diferencia entre lo realmente percibido y el importe íntegro.
6. Cuando exista obligación de ingresar a cuenta, se presumirá que dicho ingreso ha sido efectuado. El contribuyente incluirá en la base imponible la valoración de la retribución en especie, conforme a las normas previstas en esta Ley y el ingreso a cuenta, salvo que le hubiera sido repercutido.
7. Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas estarán obligados a efectuar pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, autoliquidando e ingresando su importe en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Reglamentariamente se podrá exceptuar de esta obligación a aquellos contribuyentes cuyos ingresos hayan estado sujetos a retención o ingreso a cuenta en el porcentaje que se fije al efecto.
El pago fraccionado correspondiente a las entidades en régimen de atribución de rentas, que ejerzan actividades económicas, se efectuará por cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, a los que proceda atribuir rentas de esta naturaleza, en proporción a su participación en el beneficio de la entidad.
8.1º Cuando el contribuyente adquiera su condición por cambio de residencia, tendrán la consideración de pagos a cuenta de este Impuesto las retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, practicadas durante el período impositivo en que se produzca el cambio de residencia.
2º Los trabajadores por cuenta ajena que no sean contribuyentes por este Impuesto, pero que vayan a adquirir dicha condición como consecuencia de su desplazamiento a territorio español, podrán comunicar a la Administración tributaria dicha circunstancia, dejando constancia de la fecha de entrada en dicho territorio, a los exclusivos efectos de que el pagador de los rendimientos del trabajo les considere como contribuyentes por este Impuesto.
De acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, la Administración tributaria expedirá un documento acreditativo a los trabajadores por cuenta ajena que lo soliciten, que comunicarán al pagador de sus rendimientos del trabajo, residentes o con establecimiento permanente en España, y en el que conste la fecha a partir de la cual las retenciones e ingresos a cuenta se practicarán por este Impuesto, teniendo en cuenta para el cálculo del tipo de retención lo señalado en el apartado 1º anterior.
9. Cuando en virtud de resolución judicial o administrativa se deba satisfacer una renta sujeta a retención o ingreso a cuenta de este impuesto, el pagador deberá practicar la misma sobre la cantidad íntegra que venga obligado a satisfacer y deberá ingresar su importe en el Tesoro, de acuerdo con lo previsto en este artículo.
10. Los contribuyentes deberán comunicar, al pagador de rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta de los que sean perceptores, las circunstancias determinantes para el cálculo de la retención o ingreso a cuenta procedente, en los términos que se establezcan reglamentariamente. (Entrará en vigor el 01.07.2004)
11. Tendrán la consideración de pagos a cuenta de este Impuesto las retenciones a cuenta efectivamente practicadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses. (Entrará en vigor el 01.01.2005)
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Artículo 102. Normas sobre pagos a cuenta, transmisión y obligaciones formales relativas a activos financieros y otros valores mobiliarios.
1. En las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva estarán obligadas a practicar retención o ingreso a cuenta por este Impuesto, en los casos y en la forma que reglamentariamente se establezca, las entidades gestoras, administradoras, depositarias, comercializadoras o cualquier otra encargada de las operaciones mencionadas, así como el representante designado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.7 y la disposición adicional segunda de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, que actúe en nombre de la gestora que opere en régimen de libre prestación de servicios.
Reglamentariamente podrá establecerse la obligación de efectuar pagos a cuenta a cargo del transmitente de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva, con el límite del 20 por 100 de la renta obtenida en las citadas transmisiones.
2. A los efectos de la obligación de retener sobre los rendimientos implícitos del capital mobiliario, a cuenta de este Impuesto, esta retención se efectuará por las siguientes personas o entidades:
a) En los rendimientos obtenidos en la transmisión o reembolso de los activos financieros sobre los que reglamentariamente se hubiera establecido la obligación de retener, el retenedor será la entidad emisora o las instituciones financieras encargadas de la operación.
b) En los rendimientos obtenidos en transmisiones relativas a operaciones que no se documenten en títulos, así como en las transmisiones encargadas a una institución financiera, el retenedor será el banco, caja o entidad que actúe por cuenta del transmitente.
c) En los casos no recogidos en los párrafos anteriores, será obligatoria la intervención de fedatario público que practicará la correspondiente retención.
3. Para proceder a la enajenación u obtención del reembolso de los títulos o activos con rendimientos implícitos que deban ser objeto de retención, habrá de acreditarse la previa adquisición de los mismos con intervención de los fedatarios o instituciones financieras mencionadas en el apartado anterior, así como el precio al que se realizó la operación.
El emisor o las instituciones financieras encargadas de la operación que, de acuerdo con el párrafo anterior, no deban efectuar el reembolso al tenedor del título o activo, deberán constituir por dicha cantidad depósito a disposición de la autoridad judicial.
4. Los fedatarios públicos que intervengan o medien en la emisión, suscripción, transmisión, canje, conversión, cancelación y reembolso de efectos públicos, valores o cualesquiera otros títulos y activos financieros, así como en operaciones relativas a derechos reales sobre los mismos, vendrán obligados a comunicar tales operaciones a la Administración tributaria presentando relación nominal de sujetos intervinientes con indicación de su domicilio y número de identificación fiscal, clase y número de los efectos públicos, valores, títulos y activos, así como del precio y fecha de la operación, en los plazos y de acuerdo con el modelo que determine el Ministro de Hacienda.
La misma obligación recaerá sobre las entidades y establecimientos financieros de crédito, las sociedades y agencias de valores, los demás intermediarios financieros y cualquier persona física o jurídica que se dedique con habitualidad a la intermediación y colocación de efectos públicos, valores o cualesquiera otros títulos de activos financieros, índices, futuros y opciones sobre ellos; incluso los documentos mediante anotaciones en cuenta, respecto de las operaciones que impliquen, directa o indirectamente, la captación o colocación de recursos a través de cualquier clase de valores o efectos.
Asimismo estarán sujetas a esta obligación de información las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva respecto de las acciones y participaciones en dichas instituciones.
Las obligaciones de información que establece este apartado se entenderán cumplidas respecto a las operaciones sometidas a retención que en él se mencionan, con la presentación de la relación de perceptores, ajustada al modelo oficial del resumen anual de retenciones correspondiente.
5. Deberá comunicarse a la Administración tributaria la emisión de certificados, resguardos o documentos representativos de la adquisición de metales u objetos preciosos, timbres de valor filatélico o piezas de valor numismático, por las personas físicas o jurídicas que se dediquen con habitualidad a la promoción de la inversión en dichos valores.
6. Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores, resultará aplicable en relación con la obligación de retener o de ingresar a cuenta que se establezca reglamentariamente respecto a las transmisiones de activos financieros de rendimiento explícito.
Artículo 103. Importe de los pagos a cuenta.
1. Las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos del trabajo derivados de relaciones laborales o estatutarias y de pensiones y haberes pasivos se fijarán reglamentariamente, tomando como referencia el importe que resultaría de aplicar las tarifas a la base de la retención o ingreso a cuenta.
Para determinar el porcentaje de retención o ingreso a cuenta se podrán tener en consideración las circunstancias personales y familiares y, en su caso, las rentas del cónyuge y las reducciones y deducciones, así como las retribuciones variables previsibles, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
A estos efectos, se presumirán retribuciones variables previsibles, como mínimo, las obtenidas en el año anterior, salvo que concurran circunstancias que permitan acreditar de manera objetiva un importe inferior.
El porcentaje de retención o ingreso a cuenta se expresará en números enteros, con redondeo al más próximo.
2. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo que se perciban por la condición de administradores y miembros de los consejos de administración, de las juntas que hagan sus veces, y demás miembros de otros órganos representativos, será del 35 por 100. Este porcentaje de retención e ingreso a cuenta se reducirá a la mitad cuando se trate de rendimientos obtenidos en Ceuta o Melilla que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 69.4 de esta Ley.
3. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación, será del 15 por 100. Este porcentaje se reducirá a la mitad cuando se trate de rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 69.4 de esta Ley.
4. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario será del 15 por 100.
Este porcentaje se reducirá a la mitad cuando se trate de rendimientos que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 69.4 de esta Ley, procedentes de sociedades que operen efectiva y materialmente en Ceuta o Melilla y con domicilio y objeto social exclusivo en dichas Ciudades.
5. Los porcentajes de las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos derivados de actividades económicas serán:
a) El 15 por 100, en el caso de los rendimientos de actividades profesionales establecidos en vía reglamentaria.
No obstante, se aplicará el porcentaje del siete por ciento, sobre los rendimientos de actividades profesionales que se establezcan reglamentariamente.
Estos porcentajes se reducirán a la mitad cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 69.4 de esta Ley.
b) El 2 por 100 en el caso de rendimientos procedentes de actividades agrícolas o ganaderas, salvo en el caso de las actividades ganaderas de engorde de porcino y avicultura, en que se aplicará el 1 por 100.
c) El 2 por 100 en el caso de rendimientos procedentes de actividades forestales.
6. El porcentaje de pagos a cuenta sobre las ganancias patrimoniales derivadas de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva será del 15 por 100. No se aplicará retención cuando no proceda computar la ganancia patrimonial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 95.1.a) de esta Ley.
7. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los premios que se entreguen como consecuencia de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculadas a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios, será del 15 por 100.
8. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, cualquiera que sea su calificación, será del 15 por 100.
Este porcentaje se reducirá a la mitad cuando el inmueble esté situado en Ceuta o Melilla en los términos previstos en el artículo 69.4 de esta Ley.
9. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, industrial, de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas y del subarrendamiento sobre los bienes anteriores, cualquiera que sea su calificación, será del 15 por 100.
10. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen, cualquiera que sea su calificación, será el 20 por 100. El porcentaje de ingreso a cuenta en el supuesto previsto en el artículo 93.8 de esta Ley, será del 15 por 100.
11. Los porcentajes de los pagos fraccionados que deban practicar los contribuyentes que ejerzan actividades económicas serán los siguientes:
a) El 20 por 100, cuando se trate de actividades que determinen el rendimiento neto por el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades.
b) El cuatro por ciento, cuando se trate de actividades que determinen el rendimiento neto por el método de estimación objetiva. El porcentaje será el tres por ciento cuando se trate de actividades que tengan sólo una persona asalariada, y el dos por ciento cuando no se disponga de personal asalariado.
c) El dos por ciento, cuando se trate de actividades agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras, cualquiera que fuese el método de determinación del rendimiento neto.
Estos porcentajes se reducirán a la mitad, para las actividades económicas que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 69.4 de esta Ley.
4. Otros rendimientos del capital mobiliario.
Quedan incluidos en este apartado, entre otros, los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie:
a) Los procedentes de la propiedad intelectual cuando el contribuyente no sea el autor y los procedentes de la propiedad industrial que no se encuentre afecta a actividades económicas realizadas por el contribuyente.
b) Los procedentes de la prestación de asistencia técnica, salvo que dicha prestación tenga lugar en el ámbito de una actividad económica.
c) Los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, así como los procedentes del subarrendamiento percibidos por el subarrendador, que no constituyan actividades económicas.
d) Las rentas vitalicias u otras temporales que tengan por causa la imposición de capitales, salvo cuando hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio. Se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes previstos por los párrafos b) y c) del apartado anterior de este artículo para las rentas, vitalicias o temporales, inmediatas derivadas de contratos de seguro de vida.
e) Los procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, salvo que dicha cesión tenga lugar en el ámbito de una actividad económica.
5. No tendrá la consideración de rendimiento de capital mobiliario, sin perjuicio de su tributación por el concepto que corresponda, la contraprestación obtenida por el contribuyente por el aplazamiento o fraccionamiento del precio de las operaciones realizadas en desarrollo de su actividad económica habitual.
6. Se estimará que no existe rendimiento del capital mobiliario en las transmisiones lucrativas, por causa de muerte del contribuyente, de los activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos a los que se refiere el apartado 2 de este artículo.
7. No se integrarán en la renta del período impositivo los dividendos y participaciones en beneficios a que se refieren los párrafos 1º y 2º del apartado 1.a) de este artículo, que procedan de beneficios obtenidos en períodos impositivos durante los cuales la entidad que los distribuye hubiera tributado en el régimen de las sociedades patrimoniales.
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Artículo 24. Gastos deducibles y reducciones.
1. Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los rendimientos íntegros exclusivamente los gastos siguientes:
a) Los gastos de administración y depósito de valores negociables. A estos efectos, se considerarán como gastos de administración y depósito aquellos importes que repercutan las empresas de servicios de inversión, entidades de crédito u otras entidades financieras que, de acuerdo con la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, tengan por finalidad retribuir la prestación derivada de la realización por cuenta de sus titulares del servicio de depósito de valores representados en forma de títulos o de la administración de valores representados en anotaciones en cuenta.
No serán deducibles las cuantías que supongan la contraprestación de una gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión, en donde se produzca una disposición de las inversiones efectuadas por cuenta de los titulares con arreglo a los mandatos conferidos por éstos.
b) Cuando se trate de rendimientos derivados de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas o de subarrendamientos, se deducirán de los rendimientos íntegros los gastos necesarios para su obtención y, en su caso, el importe del deterioro sufrido por los bienes o derechos de que los ingresos procedan.
2. Como regla general, los rendimientos netos se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes:
a) Cuando tengan un período de generación superior a dos años, así como cuando se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40 por 100.
El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
b) Los rendimientos derivados de percepciones de contratos de seguro de vida o invalidez recibidas en forma de capital se reducirán en los términos previstos en el artículo 94 de esta Ley.
No obstante, en el caso de percepciones derivadas del ejercicio del derecho de rescate parcial, sólo serán aplicables las reducciones señaladas en el párrafo anterior a los rendimientos derivados de la primera de cada año natural.
Esta reducción será compatible con la que proceda como consecuencia de la extinción del contrato.
SECCIÓN 3ª. Rendimientos de actividades económicas
Artículo 25. Rendimientos íntegros de actividades económicas.
1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad.
b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
5.3. LOS CONCEJALES
5.3.1. Derecho de sufragio activo
Tienen derecho de sufragio activo los españoles, mayores de edad, en plenitud de derechos políticos.
Asimismo, gozan del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales todas las personas residentes en España que, sin haber adquirido la nacionalidad española:
1. Tengan la condición de ciudadanos de la Unión Europea según lo previsto en el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 8 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
2. Reúnan los requisitos para ser elector exigidos en esta Ley para los españoles y hayan manifestado su voluntad de ejercer el derecho de sufragio activo en España.
5.3.2. Derecho de sufragio pasivo
Son elegibles en las elecciones municipales todas las personas residentes en España que, sin haber adquirido la nacionalidad española:
- Tengan la condición de ciudadanos de la Unión Europea según lo previsto en el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 8 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, o bien, sean nacionales de países que otorguen a los ciudadanos españoles el derecho de sufragio pasivo en sus elecciones municipales en los términos de un tratado.
- Reúnan los requisitos para ser elegibles exigidos para los españoles.
- No hayan sido desposeídos del derecho de sufragio pasivo en su Estado de origen.
Son inelegibles para el cargo de Alcalde o Concejal quienes incurran en alguno de los supuestos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General, los deudores directos o subsidiarios de la correspondiente Corporación Local contra quienes se hubiera expedido mandamiento de apremio por resolución judicial.
5.3.3. Causas de incompatibilidad
Además de las personas que incurran en causas de inelegibilidad, son incompatibles para el acceso a la condición de Concejal y por tanto para ser candidatos en las elecciones municipales o para permanecer en el cargo, los siguientes:
· Los Abogados y Procuradores que dirijan o representen a partes en procedimientos judiciales o administrativos contra la Corporación
· Los Directores de Servicios, funcionarios o restante personal en activo del respectivo Ayuntamiento y de las entidades y establecimientos dependientes de él.
· Los Directores generales o asimilado de las Cajas de Ahorro Provinciales y Locales que actúen en el término municipal.
· Los contratistas o subcontratistas de contratos, cuya financiación total o parcial corra a cargo de la Corporación Municipal o de establecimientos de ella dependientes.
Cuando se produzca una situación de incompatibilidad los afectados deberán optar entre la renuncia a la condición de Concejal o el abandono de la situación que, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior dé origen a la referida incompatibilidad.
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5.3.4. Sistema electoral
Cada término municipal constituye una circunscripción en la que se elige el número de concejales que resulte de la aplicación de la siguiente escala:
RESIDENTES | CONCEJALES |
Hasta 250 residentes | 5 |
De 251 a 1.000 | 7 |
De 1.001 a 2.000 | 9 |
De 2.001 a 5.000 | 11 |
De 5.001 a 10.000 | 13 |
De 10.001 a 20.000 | 17 |
De 20.001 a 50.000 | 21 |
De 50.001 a 100.000 | 25 |
De 100.001 en adelante, | un Concejal más por cada 100.000 residentes o fracción, añadiéndose uno más cuando el resultado sea un número par |
La escala prevista no se aplica a los municipios que, de acuerdo con la legislación sobre Régimen Local, funcionan en régimen de Concejo Abierto. En estos municipios, como hemos indicado anteriormente, los electores eligen directamente al Alcalde por sistema mayoritario.
La atribución de los puestos de Concejales en cada Ayuntamiento se realiza siguiendo el sistema proporcional, con la única salvedad de que no son tenidas en cuenta aquellas candidaturas que no obtengan, por lo menos, el 5 por 100 de los votos válidos emitidos en la circunscripción.
En el supuesto de que en alguna circunscripción no se presenten candidaturas, se procede en el plazo de seis meses a la celebración de elecciones parciales en dicha circunscripción.
Si en esta nueva convocatoria tampoco se presenta candidatura alguna, se procede según lo previsto a continuación.
5.3.5. Fallecimiento, incapacidad o renuncia de Concejales
En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un Concejal, el escaño se atribuirá al candidato, o en su caso, al suplente de la misma lista a quien corresponda, atendiendo a su orden de colocación.
En el caso de que, de acuerdo con el procedimiento anterior, no quedasen más posibles candidatos o suplentes a nombrar, los quórum de asistencia y votación previstos en la legislación vigente se entenderán automáticamente referidos al número de hecho de miembros de la Corporación subsistente.
Sólo en el caso de que tal número de hecho llegase a ser inferior a los dos tercios del número legal de miembros de la Corporación se constituirá una Comisión Gestora integrada por todos los miembros de la Corporación que continúen y las personas de adecuada idoneidad o arraigo que, teniendo en cuenta los resultados de la última elección municipal, designe la Diputación Provincial o, en su caso, el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, para completar el número legal de miembros de la Corporación.
5.3.6. Disolución de las Corporaciones Locales por el Consejo de Ministros
En los supuestos de disolución de Corporaciones Locales por acuerdo del Consejo de Ministros, previstos en la legislación básica de régimen local, deberá procederse a la convocatoria de elecciones parciales para la constitución de una nueva Corporación dentro del plazo de tres meses, salvo que por la fecha en que ésta debiera constituirse, el mandato de la misma hubiese de resultar inferior a un año.
Mientras se constituye la nueva Corporación o expira el mandato de la disuelta, la administración ordinaria de sus asuntos corresponderá a una Comisión Gestora designada por la Diputación Provincial o, en su caso, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, cuyo número de miembros no excederá del número legal de miembros de la Corporación. Ejercerá las funciones de Alcalde o Presidente aquel Vocal que resulte elegido por mayoría de votos entre todos los miembros de la Comisión.
5.3.7. Elección en los Municipios con población entre 100 y 250 habitantes
Los Concejales de los municipios que tengan una población comprendida entre 100 y 250 habitantes, son elegidos de acuerdo con el siguiente procedimiento:
- Cada partido, coalición, federación o agrupación podrá presentar una lista, con un máximo de cinco nombres.
- Cada elector podrá dar su voto a un máximo de cuatro entre los candidatos, proclamados en el distrito.
- Se efectuará el recuento de votos obtenidos por cada candidato en el distrito, ordenándose en una columna las cantidades representativas de mayor a menor.
- Serán proclamados electos aquellos candidatos que mayor número de votos obtengan hasta completar el número de cinco Concejales.
- Los casos de empate se resolverán por sorteo.
- En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un Concejal, la vacante será atribuida al candidato siguiente que más votos haya obtenido.
5.3.8. Convocatoria de las elecciones municipales
El Real Decreto de convocatoria es acordado en Consejo de Ministros a propuesta de los Ministerios del Interior y de Administraciones Públicas.
2. ESTRUCTURA DEPARTAMENTAL
Como hemos señalado, la organización central de la Administración General del Estado, se articula en torno a órganos superiores y órganos directivos:
Órganos superiores:
Ø Los Ministros.
Ø Los Secretarios de Estado.
Órganos directivos:
Ø Los Subsecretarios y Secretarios generales.
Ø Los Secretarios generales técnicos y Directores generales.
Ø Los Subdirectores generales.
En la organización territorial de la Administración General del Estado son órganos directivos tanto los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, que tendrán rango de Subsecretario, como los Subdelegados del Gobierno en las provincias, los cuales tendrán nivel de Subdirector general.
En la Administración General del Estado en el exterior son órganos directivos los embajadores y representantes permanentes ante Organizaciones internacionales.
Los órganos superiores y directivos tienen además la condición de alto cargo, excepto los Subdirectores generales y asimilados.
Todos los demás órganos de la Administración General del Estado se encuentran bajo la dependencia o dirección de un órgano superior o directivo.
Los estatutos de los Organismos públicos determinarán sus respectivos órganos directivos.
Corresponde a los órganos superiores establecer los planes de actuación de la organización situada bajo su responsabilidad y a los órganos directivos su desarrollo y ejecución.
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2.1. LOS MINISTERIOS Y SU ESTRUCTURA INTERNA
2.1.1. Los Ministerios.
La Administración General del Estado se organiza en Ministerios, comprendiendo cada uno de ellos uno o varios sectores funcionalmente homogéneos de actividad administrativa.
La organización en Departamentos ministeriales no obsta a la existencia de órganos superiores o directivos u Organismos públicos no integrados o dependientes, respectivamente, de un Ministerio, que con carácter excepcional se adscriban a miembros del Gobierno distintos de los Ministros.
La determinación del número, la denominación y el ámbito de competencia respectivo de los Ministerios y las Secretarías de Estado se establecen mediante Real Decreto del Presidente del Gobierno.
2.1.2. Organización interna de los Ministerios.
En los Ministerios pueden existir Secretarías de Estado, y excepcionalmente Secretarías Generales, para la gestión de un sector de actividad administrativa. De ellas dependerán jerárquicamente los órganos directivos que se les adscriban.
Los Ministerios contarán, en todo caso, con una Subsecretaría, y dependiendo de ella una Secretaría General Técnica, para la gestión de los servicios comunes previstos en la sección 4 de este capítulo.
Las Direcciones Generales son los órganos de gestión de una o varias áreas funcionalmente homogéneas.
Las Direcciones Generales se organizan en Subdirecciones Generales para la distribución de las competencias encomendadas a aquéllas, la realización de las actividades que les son propias y la asignación de objetivos y responsabilidades. Sin perjuicio de lo anterior, podrán adscribirse directamente Subdirecciones Generales a otros órganos directivos de mayor nivel o a órganos superiores del Ministerio.
2.1.3. Creación, modificación y supresión de órganos y unidades administrativas.
Las Subsecretarías, las Secretarías Generales, las Secretarías Generales Técnicas, las Direcciones Generales, las Subdirecciones Generales, y órganos similares a los anteriores se crean, modifican y suprimen por Real Decreto del Consejo de Ministros, a iniciativa del Ministro interesado y a propuesta del Ministro de Presidencia.
Los órganos de nivel inferior a Subdirección General se crean, modifican y suprimen por orden del Ministro respectivo, previa aprobación del Ministro de Presidencia.
Las unidades que no tengan la consideración de órganos se crean, modifican y suprimen a través de las relaciones de puestos de trabajo.
2.1.4. Ordenación jerárquica de los órganos ministeriales.
Los Ministros son los jefes superiores del Departamento y superiores jerárquicos directos de los Secretarios de Estado.
Los órganos directivos dependen de alguno de los anteriores y se ordenan jerárquicamente entre sí de la siguiente forma: Subsecretario, Director general y Subdirector general.
Los Secretarios generales tienen categoría de Subsecretario y los Secretarios generales técnicos tienen categoría de Director general.
2.1.5. Estructura Ministerial actual.
Actualmente, tras la reordenación llevada a cabo por el Real Decreto 1313/2010, de 20 de octubre, los Ministerios existentes son los siguientes:
- Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
- Ministerio de Justicia.
- Ministerio de Defensa.
- Ministerio de Economía y Hacienda.
- Ministerio del Interior.
- Ministerio de Fomento.
- Ministerio de Educación.
- Ministerio de Trabajo e Inmigración.
- Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
- Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.
- Ministerio de la Presidencia.
- Ministerio de Política Territorial y Administración Pública.
- Ministerio de Cultura.
- Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad.
- Ministerio de Ciencia e Innovación.
El Real Decreto 869/2010, de 2 de julio, modifica el Real Decreto 495/2010, de 30 de abril, por el que se aprueba la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
Corresponde al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación la dirección de la política exterior y de la de cooperación internacional para el desarrollo, de conformidad con las directrices del Gobierno y en aplicación del principio de unidad de acción en el exterior.
El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación queda estructurado en los siguientes órganos superiores:
a. La Secretaría de Estado de Asuntos Exteriores e Iberoamericanos.
b. La Secretaría de Estado para la Unión Europea.
c. La Secretaría de Estado de Cooperación Internacional.
Ministerio de Justicia.
Corresponde al Ministerio de Justicia la propuesta y ejecución de la política del Gobierno para el desarrollo del ordenamiento jurídico, sin perjuicio de las competencias de otros departamentos, las relaciones del Gobierno con la Administración de Justicia, con el Consejo General del Poder Judicial y con el Ministerio Fiscal, a través del Fiscal General del Estado, y la cooperación jurídica internacional, así como las demás funciones atribuidas por las leyes.
Este Ministerio dispone, como órgano superior, de la Secretaría de Estado de Justicia.
Ministerio de Defensa.
Corresponde al Ministerio de Defensa el ejercicio de todas las competencias y atribuciones que le confiere el ordenamiento jurídico como órgano encargado de la ordenación, coordinación y ejecución de las directrices generales del Gobierno sobre política de defensa.
Este Ministerio dispone, como órgano superior de la Secretaría de Estado de Defensa, así como de los demás previstos en el ordenamiento jurídico y, de forma específica, en la legislación sobre organización militar.
Ministerio de Economía y Hacienda.
Corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia económica, de hacienda pública, de presupuestos y gastos y de empresas públicas, así como el resto de las competencias y atribuciones que le confiere el ordenamiento jurídico.
El Ministerio de Economía y Hacienda se estructura en los siguientes órganos superiores:
a. La Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos.
b. La Secretaría de Estado de Economía.
Ministerio del Interior.
Corresponde al Ministerio del Interior la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de seguridad ciudadana, tráfico y seguridad vial, promoción de las condiciones para el ejercicio de los derechos fundamentales, el ejercicio del mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y las demás competencias y atribuciones que le confiere el ordenamiento jurídico.
Este Ministerio dispone, como órgano superior, de la Secretaría de Estado de Seguridad.
Ministerio de Fomento.
Corresponde al Ministerio de Fomento la propuesta y ejecución de las políticas del Gobierno en materia de infraestructuras, de transporte terrestre de competencia estatal, aéreo y marítimo, con excepción de las que corresponden en materia de protección en el mar al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, y de vivienda, calidad de la edificación y suelo.
El Ministerio de Fomento se estructura en los siguientes órganos superiores:
a. La Secretaría de Estado de Planificación e Infraestructuras.
b. La Secretaría de Estado de Transportes.
c. La Secretaría de Estado de Vivienda y Actuaciones Urbanas.
Ministerio de Educación.
Corresponde al Ministerio de Educación la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia educativa, de formación profesional y de universidades.
El Ministerio de Educación dispone, como órgano superior, de la Secretaría de Estado de Educación y Formación Profesional.
Ministerio de Trabajo e Inmigración.
Corresponde al Ministerio de Trabajo e Inmigración la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia laboral, de ordenación y regulación del empleo y de Seguridad Social, así como el desarrollo de la política del Gobierno en materia de extranjería, inmigración y emigración.
El Ministerio de Trabajo e Inmigración se estructura en los siguientes órganos superiores:
a. La Secretaría de Estado de la Seguridad Social.
b. La Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración.
c. La Secretaría de Estado de Empleo.
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
Corresponde al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de desarrollo industrial, política comercial, energética, de la pequeña y mediana empresa, de turismo, de telecomunicaciones y de la sociedad de la información.
El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio se estructura en los siguientes órganos superiores:
a. La Secretaría de Estado de Comercio Exterior.
b. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.
c. La Secretaría de Estado de Energía.
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.
Corresponde al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de lucha contra el cambio climático, protección del patrimonio natural, de la biodiversidad y del mar, agua, desarrollo rural, recursos agrícolas, ganaderos y pesqueros, y alimentación.
El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino se estructura en los siguientes órganos superiores:
a. La Secretaría de Estado de Cambio Climático.
b. La Secretaría de Estado de Medio Rural y Agua.
Ministerio de la Presidencia.
Corresponde al Ministerio de la Presidencia la coordinación de los asuntos de relevancia constitucional, la preparación, desarrollo y seguimiento del programa legislativo, el apoyo inmediato a la Presidencia del Gobierno, la asistencia al Consejo de Ministros, a las Comisiones Delegadas del Gobierno, a la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios y, en particular, al Gobierno en sus relaciones con las Cortes Generales.
El Ministerio de la Presidencia se estructura en los siguientes órganos superiores:
a. La Secretaría de Estado de Asuntos Constitucionales y Parlamentarios.
b. La Secretaría de Estado de Comunicación.
Ministerio de Política Territorial y Administración Pública.
Corresponde al Ministerio de Política Territorial y Administración Pública la preparación y ejecución de la política del Gobierno en materia de relaciones con las comunidades autónomas y las entidades que integran la Administración local y las relaciones de cooperación del Gobierno con dichas Administraciones, así como la preparación y seguimiento de la Conferencia de Presidentes.
Le corresponde asimismo la política del Gobierno en materia de función pública y la coordinación de la Administración General del Estado en el territorio nacional, sin perjuicio de las competencias de los demás ministerios en relación con sus servicios periféricos.
El Ministerio de Política Territorial y Administración Pública se estructura en los siguientes órganos superiores:
a. La Secretaría de Estado de Cooperación Territorial.
b. La Secretaría de Estado para la Función Pública.
Ministerio de Cultura.
Corresponde al Ministerio de Cultura la preparación y ejecución de la política de promoción, protección y difusión del patrimonio histórico español, de los museos estatales y de las artes, del libro, la lectura y la creación literaria, de las actividades cinematográficas y audiovisuales y de los archivos y bibliotecas estatales, así como el impulso de las acciones de cooperación cultural y, en coordinación con el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de las relaciones internacionales en materia de cultura.
Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad.
Corresponde al Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad la política del Gobierno en materia de salud, de planificación y asistencia sanitaria y de consumo, así como el ejercicio de las competencias de la Administración General del Estado para asegurar a los ciudadanos el derecho a la protección de la salud.
Asimismo le corresponde la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de cohesión e inclusión social, de familias, de protección del menor y de atención a las personas dependientes o con discapacidad.
También le corresponden las políticas del Gobierno en materia de igualdad, lucha contra toda clase de discriminación y contra la violencia de género.
El Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad dispone, como órgano superior, de la Secretaría de Estado de Igualdad.
Ministerio de Ciencia e Innovación.
Corresponde al Ministerio de Ciencia e Innovación la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación en todos los sectores, así como la coordinación de los organismos públicos de investigación de titularidad estatal.
El Ministerio de Ciencia e Innovación dispone, como órgano superior, de la Secretaría de Estado de Investigación.
2.1.6. Funciones básicas de los Departamentos Ministeriales.
A) Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
Corresponde al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación la dirección de la política exterior y de la de cooperación internacional para el desarrollo, de conformidad con las directrices del Gobierno y en aplicación del principio de unidad de acción en el exterior.
El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación queda estructurado en los siguientes órganos superiores:
- La Secretaría de Estado de Asuntos Exteriores.
- La Secretaría de Estado para la Unión Europea.
- La Secretaría de Estado de Cooperación Internacional.
- La Secretaría de Estado para Iberoamérica.
B) Ministerio de Justicia.
Corresponde al Ministerio de Justicia la propuesta y ejecución de la política del Gobierno para el desarrollo del ordenamiento jurídico, sin perjuicio de las competencias de otros departamentos, las relaciones del Gobierno con la Administración de Justicia, con el Consejo General del Poder Judicial y con el Ministerio Fiscal, a través del Fiscal General del Estado, y la cooperación jurídica internacional, así como las demás funciones atribuidas por las leyes.
Este Ministerio dispone, como órgano superior, de la Secretaría de Estado de Justicia.
C) Ministerio de Defensa.
Corresponde al Ministerio de Defensa el ejercicio de todas las competencias y atribuciones que le confiere el ordenamiento jurídico como órgano encargado de la ordenación, coordinación y ejecución de las directrices generales del Gobierno sobre política de defensa.
Este Ministerio dispone, como órgano superior, de la Secretaría de Estado de Defensa, así como de los demás previstos en el ordenamiento jurídico y, de forma específica, en la legislación sobre organización militar.
D) Ministerio de Economía y Hacienda.
Corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia económica, de hacienda pública, de presupuestos y gastos y de empresas públicas, así como el resto de las atribuciones que le confiere el ordenamiento jurídico.
El Ministerio de Economía y Hacienda se estructura en los siguientes órganos superiores:
· La Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos.
· La Secretaría de Estado de Economía.
E) Ministerio del Interior.
Corresponde al Ministerio del Interior la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de seguridad ciudadana, tráfico y seguridad vial, promoción de las condiciones para el ejercicio de los derechos fundamentales, el ejercicio del mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y las demás competencias y atribuciones que le confiere el ordenamiento jurídico.
Este Ministerio dispone, como órgano superior, de la Secretaría de Estado de Seguridad.
F) Ministerio de Fomento.
Corresponde al Ministerio de Fomento la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de infraestructuras y de transporte terrestre de competencia estatal, aéreo y marítimo, con excepción de las que este Real Decreto atribuye en materia de protección en el mar al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.
El Ministerio de Fomento se estructura en los siguientes órganos superiores:
· La Secretaría de Estado de Planificación e Infraestructuras.
· La Secretaría de Estado de Transportes.
G) Ministerio de Educación.
Corresponde al Ministerio de Educación la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia educativa, de formación profesional y de universidades.
El Ministerio de Educación dispone como órgano superior de la Secretaría de Estado de Educación y Formación Profesional.
H) Ministerio de Trabajo e Inmigración.
El Ministerio de Trabajo e Inmigración es el departamento encargado de la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia laboral, de ordenación y regulación del empleo y de Seguridad Social, así como del desarrollo de la política del Gobierno en materia de extranjería, inmigración y emigración.
El Ministerio de Trabajo e Inmigración se estructura en los siguientes órganos superiores:
· La Secretaría de Estado de la Seguridad Social.
· La Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración.
I) Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio es el departamento encargado de la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de desarrollo industrial, política comercial, energética, de la pequeña y mediana empresa, de turismo, de telecomunicaciones y de la sociedad de la información.
El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio se estructura en los siguientes órganos superiores:
· La Secretaría de Estado de Turismo.
· La Secretaria de Estado de Comercio.
· La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.
· La Secretaría de Estado de Energía.
J) Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.
El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino es el departamento encargado de la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de lucha contra el cambio climático, protección del patrimonio natural, de la biodiversidad y del mar, agua, desarrollo rural, recursos agrícolas, ganaderos y pesqueros, y alimentación.
El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino se estructura en los siguientes órganos superiores:
· La Secretaría de Estado de Cambio Climático.
· La Secretaría de Estado de Medio Rural y Agua.
K) Ministerio de la Presidencia.
El Ministerio de la Presidencia es el departamento encargado de la coordinación de los asuntos de relevancia constitucional, de la preparación, desarrollo y seguimiento del programa legislativo, del apoyo inmediato a la Presidencia del Gobierno, de la asistencia al Consejo de Ministros, a las Comisiones Delegadas del Gobierno, a la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios y, en particular, al Gobierno en sus relaciones con las Cortes Generales.
Le corresponde también el ejercicio de las funciones de coordinación interministerial que se le encomienden, la política del Gobierno en materia de función pública y la coordinación de la Administración General del Estado en el territorio nacional, sin perjuicio de las competencias de los demás ministerios en relación con sus servicios periféricos.
El Ministerio de la Presidencia se estructura en los siguientes órganos superiores:
a. La Secretaría de Estado de Asuntos Constitucionales y Parlamentarios.
b. La Secretaría de Estado de Comunicación.
c. La Secretaría de Estado para la Función Pública.
L) Ministerio de Política Territorial.
Corresponde al Ministerio de Política Territorial la preparación y ejecución de la política del Gobierno en materia de relaciones con las comunidades autónomas y las entidades que integran la Administración local. Asimismo promoverá la cooperación del Gobierno con dichas administraciones.
Le corresponde, además, la preparación y seguimiento de la Conferencia de Presidentes.
El Ministerio de Política Territorial dispone como órgano superior de la Secretaría de Estado de Cooperación Territorial.
M) Ministerio de Cultura.
Corresponde al Ministerio de Cultura la preparación y ejecución de la política de promoción, protección y difusión del patrimonio histórico español, de los museos estatales y de las artes, del libro, la lectura y la creación literaria, de las actividades cinematográficas y audiovisuales y de los archivos y bibliotecas estatales, así como el impulso de las acciones de cooperación cultural y, en coordinación con el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de las relaciones internacionales en materia de cultura. Ejerce las atribuciones que legalmente le corresponden a través de la Subsecretaría de Cultura.
N) Ministerio de Sanidad y Política Social.
Corresponde al Ministerio de Sanidad y Política Social la política del Gobierno en materia de salud, de planificación y asistencia sanitaria y de consumo, así como el ejercicio de las competencias de la Administración General del Estado para asegurar a los ciudadanos el derecho a la protección de la salud. Asimismo, le corresponde la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de cohesión e inclusión social, de familias, de protección del menor y atención a las personas dependientes o con discapacidad.
Ñ) Ministerio de Vivienda.
Corresponde al Ministerio de Vivienda la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de vivienda, calidad de la edificación y suelo.
O) Ministerio de Ciencia e Innovación.
Corresponde al Ministerio de Ciencia e Innovación la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación en todos los sectores, así como la coordinación de los organismos públicos de investigación de titularidad estatal.
Este departamento dispone, como órgano superior, de la Secretaría de Estado de Investigación.
P) Ministerio de Igualdad.
Corresponde al Ministerio de Igualdad la propuesta y ejecución de las políticas del Gobierno en materia de igualdad, lucha contra toda clase de discriminación y contra la violencia de género. Le corresponde, en particular, la elaboración y el desarrollo de las actuaciones y medidas dirigidas a asegurar la igualdad de trato y de oportunidades en todos los ámbitos, especialmente entre mujeres y hombres, y el fomento de la participación social y política de las mujeres
Artículo 10
Compatibilidad con actividades privadas
El ejercicio de un puesto de alto cargo será compatible con las siguientes actividades privadas, siempre que con su ejercicio no se comprometa la imparcialidad o independencia del alto cargo en el ejercicio de su función, sin perjuicio de la jerarquía administrativa:
a) Las de mera administración del patrimonio personal o familiar con las limitaciones establecidas en el artículo 6 de la presente Ley.
b) Las de producción y creación literaria, artística, científica o técnica y las publicaciones derivadas de aquéllas, así como la colaboración y la asistencia ocasional y excepcional como ponente a congresos, seminarios, jornadas de trabajo, conferencias o cursos de carácter profesional, siempre que no sean consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios o supongan un menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes.
c) La participación en entidades culturales o benéficas que no tengan ánimo de lucro o fundaciones siempre que no perciban ningún tipo de retribución o percepción por dicha participación superior a la autorizada por el artículo 3.5 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, que regula el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
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Capítulo III
Obligaciones de los altos cargos
Artículo 11
Declaración de actividades
1. Los altos cargos están obligados a efectuar una declaración de las actividades que desempeñen por sí o mediante sustitución o apoderamiento y, de conformidad con lo previsto en el artículo 8, de aquellas que vayan a realizar una vez que hubiesen cesado en el desempeño de los cargos, ante el Registro de Actividades de Altos Cargos al que se refiere el artículo 14.2, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Igualmente están obligados a efectuar la declaración a que se refiere el apartado 1 del artículo 7 de esta Ley.
2. La declaración de actividades que desempeñan se efectuará en el improrrogable plazo de los tres meses siguientes a las fechas de toma de posesión y cese, respectivamente, en el alto cargo, así como cada vez que el interesado inicie una nueva actividad.
La declaración a que se refiere el apartado 1 del artículo 7 se efectuará en el plazo de tres meses desde la toma de posesión.
La declaración de actividades que vayan a realizar una vez que hubiesen cesado en el desempeño de los cargos se efectuará con carácter previo al inicio de la actividad.
3. La Oficina de Conflictos de Intereses examinará las declaraciones y, de apreciar defectos formales, requerirá su subsanación al interesado.
Artículo 12
Declaración de bienes y derechos
1. Quienes tengan la condición de alto cargo están obligados a formular en el Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales de altos cargos, en los términos que reglamentariamente se establezcan, una declaración patrimonial, comprensiva de la totalidad de sus bienes, derechos y obligaciones. Voluntariamente, su cónyuge o persona con quien conviva en análoga relación de afectividad podrá formular esta declaración, que será aportada por el alto cargo.
La declaración patrimonial comprenderá, al menos, los siguientes extremos:
a) Los bienes, derechos y obligaciones patrimoniales que posean.
b) Los valores o activos financieros negociables.
c) Las participaciones societarias.
d) El objeto social de las sociedades de cualquier clase en las que tengan intereses el alto cargo, su cónyuge, sea cual sea el régimen económico matrimonial o persona que conviva en análoga relación de afectividad e hijos dependientes y personas tuteladas.
e) Las sociedades participadas por aquellas otras que sean objeto de declaración según el apartado c) con señalamiento de sus respectivos objetos sociales.
2. La declaración a que se refiere el apartado 1 de este artículo se efectuará en el improrrogable plazo de tres meses siguientes a las fechas de toma de posesión y cese, respectivamente, en el alto cargo.
3. Los altos cargos aportarán junto con las declaraciones iniciales y las del cese, así como anualmente, una copia de la última declaración tributaria correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y al Impuesto sobre el Patrimonio que haya tenido obligación de presentar el declarante ante la Administración tributaria. También se podrá aportar la declaración voluntaria de su cónyuge o persona con quien conviva en análoga relación de afectividad referida a estos tributos. Dichas declaraciones se depositarán en el Registro como información complementaria, rigiéndose el acceso a las mismas por su normativa específica.
4. La declaración anual correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, en su caso, al Impuesto sobre el Patrimonio, a que hace referencia el apartado anterior, se presentará en el improrrogable plazo de tres meses desde la conclusión de los plazos legalmente establecidos para su presentación.
5. El Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales recibirá las declaraciones y las copias y de apreciarse defectos formales, se requerirá su subsanación al interesado.
Artículo 13
Control y gestión de valores y activos financieros
1. Las personas incluidas en el artículo 3 que ejerzan competencias reguladoras, de supervisión o control sobre sociedades mercantiles que emitan valores y otros activos financieros negociables en un mercado organizado, así como los miembros del Gobierno y los Secretarios de Estado, y en relación con los valores y activos financieros de que sean titulares tales personas, sus cónyuges no separados legalmente, salvo que su régimen económico matrimonial sea el de separación de bienes, o sus hijos menores de edad no emancipados, deberán contratar para la gestión y administración de tales valores o activos a una entidad financiera registrada en la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Esta obligación no será exigible cuando la cuantía de dichos valores y activos no supere la cantidad de 100.000 euros, calculada por el valor a los efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. La encomienda de gestión se mantendrá mientras dure el desempeño del cargo.
La entidad con la que contraten efectuará la administración con sujeción exclusivamente a las directrices generales de rentabilidad y riesgo establecidas en el contrato, sin que pueda recabar ni recibir instrucciones de inversión de los interesados. Tampoco podrá revelárseles la composición de sus inversiones, salvo que se trate de instituciones de inversión colectiva o que por causa justificada, medie autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Sin perjuicio de las responsabilidades de los interesados, el incumplimiento por la entidad de las obligaciones señaladas tendrá la consideración de infracción muy grave a los efectos del régimen sancionador que como entidad financiera le sea aplicable.
2. Los interesados entregarán copias de los contratos suscritos a la Oficina de Conflictos de Intereses para su anotación en los Registros, y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
5. EL SISTEMA DE DERECHOS PASIVOS
5.1. RÉGIMEN DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO
A través del Régimen de Clases Pasivas, el Estado garantiza al personal que analizaremos posteriormente, la protección frente a los riesgos de vejez, incapacidad y muerte y supervivencia.
Constituyen el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas:
a. Los funcionarios de carrera de carácter civil de la Administración del Estado.
b. El personal militar de carrera, y el de las Escalas de complemento y reserva naval y el de tropa y marinería profesional que tuviera adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro.
c. Los funcionarios de carrera de la Administración de Justicia.
d. Los funcionarios de carrera de las Cortes Generales.
e. Los funcionarios de carrera de otros órganos constitucionales o estatales, siempre que su legislación reguladora así lo prevea.
f. El personal interino a que se refiere el artículo 1 del Decreto-Ley 10/1965, de 23 de septiembre.
g. El personal mencionado en las precedentes letras que preste servicio en las diferentes Comunidades Autónomas como consecuencia de haber sido transferido al servicio de las mismas.
h. Los funcionarios en prácticas pendientes de incorporación definitiva a los distintos Cuerpos, Escalas y Plazas, así como los alumnos de Academias y Escuelas militares a partir de su promoción a Caballero Alférez-cadete, Alférez alumno, Sargento-alumno o Guardiamarina.
i. Los ex Presidentes, Vicepresidentes y Ministros del Gobierno de la Nación y otros cargos.
j. El personal que cumpla el servicio militar en cualquiera de sus formas, los Caballeros cadetes, alumnos y aspirantes de las Escuelas y Academias militares y el personal civil que desempeñe una prestación social sustitutoria del servicio militar obligatorio.
k. El personal militar de empleo, y el de las Escalas de complemento y reserva naval y el de tropa y marinería profesional que no tenga adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro.
Este ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases solo podrá ser ampliado o restringido por Ley.
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5.2. REGULACIÓN
La legislación vigente en materia de clases pasivas en 31 de diciembre de 1984 es la siguiente:
a. El Estatuto de Clases Pasivas del Estado y Reglamento para su aplicación, aprobados por Reales Decretos de 22 de octubre de 1926 y 21 de noviembre de 1927, y convalidados con fuerza de Ley por la de 9 de septiembre de 1931.
b. El Texto Refundido de la Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado, aprobado por Decreto legislativo 1120/1966, de 21 de abril.
c. El Texto Refundido de la Ley de Derechos Pasivos del Personal Militar y asimilado de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Policía Armada, aprobado por Decreto legislativo 1211/1972, de 13 de abril.
d. La Ley 19/1974, de 17 de junio.
e. La Ley 9/1977, de 4 de enero.
f. Cualquier otra norma con rango de Ley, no derogada en 31 de diciembre de 1984, que afecte directa o indirectamente a los derechos del Régimen de Clases Pasivas, así como las disposiciones concordantes y complementarias y de desarrollo de las leyes citadas.
5.3. GESTIÓN UNITARIA DEL RÉGIMEN DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO
El Régimen de Clases Pasivas del Estado se gestionará de forma unitaria por los órganos de la Administración del Estado que correspondan en virtud de la legislación que sea aplicable a los derechos de que se trate.
Ello se entenderá sin perjuicio de las obligaciones que contraen las diferentes Comunidades Autónomas respecto del personal de la Administración del Estado transferido y adscrito a su servicio.
2.2. DERECHO A LA PROMOCIÓN INTERNA.
2.2.1. Regulación actual
Como apuntábamos anteriormente, este derecho se regula en el Capítulo II del Título III del Estatuto básico, pero no entrará en vigor hasta que se produzca el desarrollo legislativo del mismo. Por tanto actualmente tenemos que continuar aplicando la normativa anterior sin que se hayan producido modificaciones en su regulación.
2.2.2. Concepto
La promoción interna consiste en el ascenso desde Cuerpos o Escalas de un Grupo de titulación a otros del inmediato superior.
Los cuerpos y escalas se clasifican, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos, en los siguientes grupos:
· Grupo A, dividido en dos Subgrupos A1 y A2.
· Para el acceso a los cuerpos o escalas de este Grupo se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado.
· En aquellos supuestos en los que la Ley exija otro título universitario será éste el que se tenga en cuenta.
· La clasificación de los cuerpos y escalas en cada Subgrupo estará en función del nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las características de las pruebas de acceso.
· Grupo B. Para el acceso a los cuerpos o escalas del Grupo B se exigirá estar en posesión del título de Técnico Superior.
· Grupo C. Dividido en dos Subgrupos, C1 y C2, según la titulación exigida para el ingreso.
· C1: título de bachiller o técnico.
· C2: título de graduado en educación secundaria obligatoria.
Hay que tener en cuenta que transitoriamente, los Grupos de clasificación existentes a la entrada en vigor del Estatuto se integrarán en los Grupos de clasificación profesional de funcionarios que vimos en el tema anterior, de acuerdo con las siguientes equivalencias:
· Grupo A: Subgrupo A1.
· Grupo B: Subgrupo A2.
· Grupo C: Subgrupo C1.
· Grupo D: Subgrupo C2.
· Grupo E: Agrupaciones Profesionales a que hace referencia la disposición adicional séptima del Estatuto.
Los funcionarios del Subgrupo C1 que reúnan la titulación exigida podrán promocionar al Grupo A sin necesidad de pasar por el nuevo Grupo B.
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2.2.3. Requisitos
Los funcionarios deberán para ello poseer la titulación exigida para el ingreso en los últimos, haber prestado servicios efectivos, durante al menos dos años, como funcionario de carrera en Cuerpos o Escalas del Grupo de titulación inmediatamente inferior al del Cuerpo o Escala al que pretendan acceder, así como reunir los requisitos y superar las pruebas que para cada caso establezca el Ministerio de Administraciones Públicas o el Órgano competente de las demás Administraciones Públicas.
Además, el acceso a Cuerpos o Escalas del antiguo grupo C (actual Subgrupo C1) podrá llevarse a cabo a través de la promoción interna desde Cuerpos o Escalas del antiguo grupo D (actual Subgrupo C2) del área de actividad o funcional correspondiente, cuando éstas existan, y se efectuará por el sistema de concurso-oposición, con valoración en la fase de concurso de los méritos relacionados con la carrera y los puestos desempeñados, el nivel de formación y la antigüedad.
A estos efectos se requerirá la titulación exigida o una antigüedad de diez años en un cuerpo o escala del antiguo grupo D (actual Subgrupo C2), o de cinco años y la superación de un curso específico de formación al que se accederá por criterios objetivos.
2.2.4. Pruebas
En las pruebas deberán respetarse los principios de igualdad, mérito y capacidad, podrán llevarse a cabo en convocatorias independientes de las de ingreso cuando, por conveniencia de la planificación general de los recursos humanos, así lo autorice el Gobierno o el órgano competente de las demás Administraciones Públicas.
2.2.5. Provisión de puestos y grado personal
Los funcionarios que accedan a otros Cuerpos y Escalas por el sistema de promoción interna tendrán, en todo caso, preferencia para cubrir los puestos de trabajo vacantes ofertados sobre los aspirantes que no procedan de este turno.
Asimismo, conservarán el grado personal que hubieran consolidado en el Cuerpo o escala de procedencia, siempre que se encuentre incluido en el intervalo de niveles correspondientes al nuevo Cuerpo o escala y el tiempo de servicios prestados en aquéllos será de aplicación, en su caso, para la consolidación de grado personal en éste.
Esto será también de aplicación a los funcionarios que accedan por integración a otros Cuerpos o Escalas del mismo grupo o de grupo superior de acuerdo con lo previsto en esta Ley.
A propuesta del Ministerio u Organismo en el que estén destinados, los aspirantes aprobados en el turno de promoción interna podrán solicitar que se les adjudique destino, dentro del mismo, en el puesto que vinieran desempeñando o en otros puestos vacantes dotados presupuestariamente existentes en el municipio, siempre que sean de necesaria cobertura y se cumplan los requisitos establecidos en la Relación de Puestos de Trabajo. En este caso, quedarán excluidos del sistema de adjudicación de destinos por el orden de puntuación obtenido en el proceso selectivo. Pero esto no es de aplicación a los funcionarios de los Cuerpos de Seguridad del Estado.
2.2.6. La regulación en el Estatuto básico del Empleado Público
A efectos informativos y volviendo a insistir en que lo indicado en este epígrafe no ha entrado en vigor, resumimos a continuación la nueva regulación en esta materia.
A este respecto, el Estatuto básico establece que la promoción interna se realizará mediante procesos selectivos que garanticen el cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad así como los siguientes:
· Publicidad de las convocatorias y de sus bases.
· Transparencia.
· Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección.
· Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección.
· Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar.
· Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección.
Se mantiene el criterio de que los funcionarios deberán poseer los requisitos exigidos para el ingreso, tener una antigüedad de, al menos, dos años de servicio activo en el inferior Subgrupo, o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo y superar las correspondientes pruebas selectivas.
Asimismo indica que las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del Estatuto articularán los sistemas para realizar la promoción interna, así como también podrán determinar los cuerpos y escalas a los que podrán acceder los funcionarios de carrera pertenecientes a otros de su mismo Subgrupo.
Del mismo modo, esas Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del Estatuto podrán determinar los cuerpos y escalas a los que podrán acceder los funcionarios de carrera pertenecientes a otros de su mismo Subgrupo.
Por último se establece el mandato para las Administraciones Públicas de adoptar medidas que incentiven la participación de su personal en los procesos selectivos de promoción interna y para la progresión en la carrera profesional.
1. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
El Tribunal Constitucional se regula en el Título IX de nuestra Constitución y se desarrolla en la Ley Orgánica 2/ 1979, de 3 de octubre.
5.1. COMPOSICIÓN
El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.
Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional.
Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un período de nueve años y se renovarán por terceras partes cada tres. Las vacantes producidas por causas distintas a la de la expiración del periodo para el que se hicieron los nombramientos serán cubiertas con arreglo al mismo procedimiento utilizado para la designación del Magistrado que hubiese causado vacante y por el tiempo que a éste restase. Si hubiese retraso en la renovación por tercios de los Magistrados, a los nuevos que fuesen designados se les restará del mandato el tiempo de retraso en la renovación.
La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible: con todo mandato representativo; con los cargos políticos o administrativos; con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional o mercantil.
En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial.
Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato.
El Presidente del Tribunal Constitucional será nombrado entre sus miembros por el Rey, a propuesta del mismo Tribunal en pleno y por un período de tres años.
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5.2. COMPETENCIAS
El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer:
· Del recurso y de la cuestión de inconstitucionalidad contra Leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley.
· Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades públicas relacionados en el artículo 53, 2, de la Constitución.
· De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de estas entre sí.
· De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado.
· De los conflictos en defensa de la autonomía local.
· De la declaración sobre la constitucionalidad de los Tratados Internacionales.
· De las impugnaciones previstas en el número dos del artículo 161 de la Constitución.
· De la verificación de los nombramientos de los magistrados del Tribunal Constitucional, para juzgar sí los mismos reúnen los requisitos requeridos por la Constitución y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
· De las demás materias que le atribuyen la Constitución y las Leyes Orgánicas.
Están legitimados:
a) Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas.
b) Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.
c) Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos.
d) Para plantear conflictos en defensa de la autonomía local:
· El municipio o provincia que sea destinatario único de la ley.
· Un número de municipios que supongan al menos un séptimo de los existentes en el ámbito territorial de aplicación de la disposición con rango de ley, y representen como mínimo un sexto de la población oficial del ámbito territorial correspondiente.
· Un número de provincias que supongan al menos la mitad de las existentes en el ámbito territorial de aplicación de la disposición con rango de ley, y representen como mínimo la mitad de la población oficial.
En ningún caso se podrá promover cuestión de jurisdicción o competencia al Tribunal Constitucional. El Tribunal Constitucional delimitará el ámbito de su jurisdicción y adoptará cuantas medidas sean necesarias para preservarla, incluyendo la declaración de nulidad de aquellos actos o resoluciones que la menoscaben; asimismo podrá apreciar de oficio o a instancia de parte su competencia o incompetencia.
Las resoluciones del Tribunal Constitucional no podrán ser enjuiciadas por ningún órgano jurisdiccional del Estado.
Cuando el Tribunal Constitucional anule un acto o resolución que contravenga lo dispuesto en los dos apartados anteriores lo ha de hacer motivadamente y previa audiencia al Ministerio Fiscal y al órgano autor del acto o resolución.
5.3. EFECTOS DE LAS SENTENCIAS
Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» con los votos particulares, si los hubiere.
Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos.
Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad.
5.4. FUNCIONAMIENTO
El Tribunal Constitucional actúa en Pleno, en Sala o en Sección.
El Pleno está integrado por todos los magistrados del Tribunal. Lo preside el presidente del Tribunal y, en su defecto, el vicepresidente y, a falta de ambos, el magistrado más antiguo en el cargo y, en caso de igual antigüedad, el de mayor edad.
Para el despacho ordinario y la decisión o propuesta, según proceda, sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de procesos constitucionales, el Pleno y las Salas constituirán Secciones compuestas por el respectivo Presidente o quien le sustituya y dos Magistrados.
Se dará cuenta al Pleno de las propuestas de admisión o inadmisión de asuntos de su competencia. En el caso de admisión, el Pleno podrá deferir a la Sala que corresponda el conocimiento del asunto de que se trate.
Podrá corresponder también a las Secciones el conocimiento y resolución de aquellos asuntos de amparo que la Sala correspondiente les defiera en los términos previstos en la Ley
5.14. JUZGADOS DE PAZ
En cada municipio donde no exista Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, y con jurisdicción en el término correspondiente, habrá un Juzgado de Paz. Podrá existir una sola Oficina judicial para varios juzgados.
Los Juzgados de Paz conocerán, en el orden civil, de la sustanciación en primera instancia, fallo y ejecución de los procesos que la ley determine. Cumplirán también funciones de Registro Civil y las demás que la ley les atribuya.
En el orden penal, conocerán en primera instancia de los procesos por faltas que les atribuya la ley. Podrán intervenir, igualmente, en actuaciones penales de prevención, o por delegación, y en aquellas otras que señalen las leyes.
Los Jueces de Paz y sus sustitutos serán nombrados para un período de 4 años por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente. El nombramiento recaerá en las personas elegidas por el respectivo Ayuntamiento.
Los Jueces de Paz y sus sustitutos serán elegidos por el Pleno del Ayuntamiento, con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros, entre las personas que, reuniendo las condiciones legales, así lo soliciten.
Podrán ser nombrados Jueces de Paz, tanto titular como sustituto, quienes, aún no siendo licenciados en Derecho, reúnan los requisitos establecidos en esta ley para el ingreso en la Carrera Judicial, y no estén incursos en ninguna de las causas de incapacidad o de incompatibilidad previstas para el desempeño de las funciones judiciales, a excepción del ejercicio de actividades profesionales o mercantiles.
Los Jueces de Paz serán retribuidos por el sistema y en la cuantía que legalmente se establezca, y tendrán, dentro de su circunscripción, el tratamiento y precedencia que se reconozcan en la suya a los Jueces de Primera Instancia e Instrucción.
Los Jueces de Paz y los sustitutos, en su caso, cesarán por el transcurso de su mandato y por las mismas causas que los Jueces de carrera en cuanto les sean de aplicación.
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1. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
El Tribunal Constitucional se regula en el Título IX de nuestra Constitución y se desarrolla en la Ley Orgánica 2/ 1979, de 3 de octubre.
5.1. COMPOSICIÓN
El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.
Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional.
Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un período de nueve años y se renovarán por terceras partes cada tres.
La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible: con todo mandato representativo; con los cargos políticos o administrativos; con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional o mercantil.
En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial.
Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato.
El Presidente del Tribunal Constitucional será nombrado entre sus miembros por el Rey, a propuesta del mismo Tribunal en pleno y por un período de tres años.
5.2. COMPETENCIAS
El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer:
· Del recurso y de la cuestión de inconstitucionalidad contra Leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley.
· Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades públicas relacionados en el artículo 53, 2, de la Constitución.
· De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de estas entre sí.
· De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado.
· De los conflictos en defensa de la autonomía local.
· De la declaración sobre la constitucionalidad de los Tratados Internacionales.
· De las impugnaciones previstas en el número dos del artículo 161 de la Constitución.
· De la verificación de los nombramientos de los magistrados del Tribunal Constitucional, para juzgar sí los mismos reúnen los requisitos requeridos por la Constitución y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
· De las demás materias que le atribuyen la Constitución y las Leyes Orgánicas.
Están legitimados:
a) Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas.
b) Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.
c) Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos.
d) Para plantear conflictos en defensa de la autonomía local:
· El municipio o provincia que sea destinatario único de la ley.
· Un número de municipios que supongan al menos un séptimo de los existentes en el ámbito territorial de aplicación de la disposición con rango de ley, y representen como mínimo un sexto de la población oficial del ámbito territorial correspondiente.
· Un número de provincias que supongan al menos la mitad de las existentes en el ámbito territorial de aplicación de la disposición con rango de ley, y representen como mínimo la mitad de la población oficial.
En ningún caso se podrá promover cuestión de jurisdicción o competencia al Tribunal Constitucional. El Tribunal Constitucional delimitará el ámbito de su jurisdicción y adoptará cuantas medidas sean necesarias para preservarla, incluyendo la declaración de nulidad de aquellos actos o resoluciones que la menoscaben; asimismo podrá apreciar de oficio o a instancia de parte su competencia o incompetencia.
Las resoluciones del Tribunal Constitucional no podrán ser enjuiciadas por ningún órgano jurisdiccional del Estado.
Cuando el Tribunal Constitucional anule un acto o resolución que contravenga lo dispuesto en los dos apartados anteriores lo ha de hacer motivadamente y previa audiencia al Ministerio Fiscal y al órgano autor del acto o resolución.
5.3. EFECTOS DE LAS SENTENCIAS
Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» con los votos particulares, si los hubiere.
Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos.
Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad.
5.4. FUNCIONAMIENTO
El Tribunal Constitucional actúa en Pleno, en Sala o en Sección.
El Pleno está integrado por todos los magistrados del Tribunal. Lo preside el presidente del Tribunal y, en su defecto, el vicepresidente y, a falta de ambos, el magistrado más antiguo en el cargo y, en caso de igual antigüedad, el de mayor edad.
Para el despacho ordinario y la decisión o propuesta, según proceda, sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de procesos constitucionales, el Pleno y las Salas constituirán Secciones compuestas por el respectivo Presidente o quien le sustituya y dos Magistrados.
Se dará cuenta al Pleno de las propuestas de admisión o inadmisión de asuntos de su competencia. En el caso de admisión, el Pleno podrá deferir a la Sala que corresponda el conocimiento del asunto de que se trate.
Podrá corresponder también a las Secciones el conocimiento y resolución de aquellos asuntos de amparo que la Sala correspondiente les defiera en los términos previstos en la Ley.
5.5. FUNCIONES DEL PLENO
El Tribunal en Pleno conoce de los siguientes asuntos:
a. De la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los tratados internacionales.
b. De los recursos de inconstitucionalidad contra las Ley es y demás disposiciones con valor de Ley, excepto los de mera aplicación de doctrina, cuyo conocimiento podrá atribuirse a las Salas en el trámite de admisión. Al atribuir a la Sala el conocimiento del recurso, el Pleno deberá señalar la doctrina constitucional de aplicación.
c. De las cuestiones de constitucionalidad que reserve para sí; las demás deberán deferirse a las Salas según un turno objetivo.
d. De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí.
e. De las impugnaciones previstas en el apartado 2 del artículo 161 de la Constitución.
f. De los conflictos en defensa de la autonomía local.
g. De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado.
h. De las anulaciones en defensa de la jurisdicción del Tribunal previstas en el artículo 4.3.
i.De la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para el nombramiento de Magistrado del Tribunal Constitucional.
j. Del nombramiento de los Magistrados que han de integrar cada una de las Salas.
k. De la recusación de los Magistrados del Tribunal Constitucional.
l.Del cese de los Magistrados del Tribunal Constitucional en los casos previstos en el artículo 23.
m. De la aprobación y modificación de los reglamentos del Tribunal.
n. De cualquier otro asunto que sea competencia del Tribunal pero recabe para sí el Pleno, a propuesta del Presidente o de tres Magistrados, así como de los demás asuntos que le puedan ser atribuidos expresamente por una Ley Orgánica.
En los casos previstos en los párrafos d, e y f, en el trámite de admisión la decisión de fondo podrá atribuirse a la Sala que corresponda según un turno objetivo, lo que se comunicará a las partes.
Además, el Tribunal en Pleno, en ejercicio de su autonomía como órgano constitucional, elabora su presupuesto, que se integra como una sección independiente dentro de los Presupuestos Generales del Estado.
El Tribunal en pleno puede adoptar acuerdos cuando estén presentes, al menos, dos tercios de los miembros que en cada momento lo compongan. Los acuerdos de las salas requerirán asimismo la presencia de dos tercios de los miembros que en cada momento las compongan. En las secciones se requerirá la presencia de dos miembros, salvo que haya discrepancia, requiriéndose entonces la de sus tres miembros.
6.5. EL PRESIDENTE
3.5.1. Elección
La elección del Presidente de la Diputación tiene lugar en la sesión constitutiva presidida por una Mesa de Edad, integrada por los Diputados de mayor y menor edad presentes en el acto, y actuando como Secretario el que lo sea de la Corporación para elegir al Presidente de entre sus miembros.
Para la elección de Presidente el candidato debe obtener mayoría absoluta en la primera votación y simple en la segunda.
6.5.2. Moción de censura
El Presidente puede ser destituido de su cargo mediante moción de censura. Puede ser candidato al cargo de Presidente cualquiera de los Diputados Provinciales.
A) Propuesta
La moción de censura deberá ser propuesta, al menos, por la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación y habrá de incluir un candidato a la Presidencia, pudiendo serlo cualquier diputado, cuya aceptación expresa conste en el escrito de proposición de la moción.
B) Escrito
El escrito en el que se proponga la moción de censura deberá incluir la firmas debidamente autenticadas por Notario o por el Secretario general de la Corporación y deberá presentarse ante éste por cualquiera de sus firmantes. El Secretario general comprobará que la moción de censura reúne los requisitos exigidos en este artículo y extenderá en el mismo acto la correspondiente diligencia acreditativa.
C) Presentación
El documento así diligenciado se presentará en el Registro General de la Corporación por cualquiera de los firmantes de la moción, quedando el Pleno automáticamente convocado para las doce horas del décimo día hábil siguiente al de su registro. El Secretario de la Corporación deberá remitir notificación indicativa de tal circunstancia a todos los miembros de la misma en el plazo máximo de un día, a contar desde la presentación del documento en el Registro, a los efectos de su asistencia a la sesión, especificando la fecha y hora de la misma.
D) Celebración de la sesión
El Pleno será presidido por una Mesa de edad, integrada por los diputados de mayor y menor edad de los presentes, excluidos el Presidente y el candidato a la Presidencia, actuando como Secretario el que lo sea de la Corporación, quien acreditará tal circunstancia.
La Mesa se limitará a dar lectura a la moción de censura, a conceder la palabra durante un tiempo breve, si estuvieren presentes, al candidato a la Presidencia, al Presidente y a los portavoces de los grupos municipales, y a someter a votación la moción de censura.
E) Votación
El candidato incluido en la moción de censura quedará proclamado Presidente si ésta prosperase con el voto favorable de la mayoría absoluta del número de Diputados que legalmente componen la Corporación.
F) Reglas específicas
Destacamos las siguientes reglas a tener en cuenta:
§ Ningún Diputado puede firmar durante su mandato más de una moción de censura. A dichos efectos no se tomarán en consideración aquellas mociones que no hubiesen sido tramitadas por no reunir los requisitos previstos.
§ La dimisión sobrevenida del Presidente no suspenderá la tramitación y votación de la moción de censura.
§ El Presidente, en el ejercicio de sus competencias, está obligado a impedir cualquier acto que perturbe, obstaculice o impida el derecho de los miembros de la Corporación a asistir a la sesión plenaria en que se vote la moción de censura y a ejercer su derecho al voto en la misma. En especial, no son de aplicación a la moción de censura las causas de abstención y recusación previstas en la legislación de procedimiento administrativo.
§ Los cambios de Presidente como consecuencia de una moción de censura en los diputaciones en los que se aplique el sistema de concejo abierto no tendrán incidencia en la composición de las Diputaciones Provinciales.
6.5.3. Cuestión de confianza
Asimismo, el Presidente de la Diputación podrá cesar mediante la pérdida de una cuestión de confianza por él planteada ante el Pleno de la Corporación, vinculada a la aprobación o modificación de cualquiera de los siguientes asuntos:
- Los presupuestos anuales.
- El reglamento orgánico.
- El plan provincial de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal.
En caso de no obtenerse la confianza, el nuevo Presidente se elegirá de acuerdo con el sistema previsto para la elección de los Alcaldes de municipios de más de 250 habitantes.
A) Presentación
La presentación de la cuestión de confianza vinculada al acuerdo sobre alguno de los asuntos señalados figurará expresamente en el correspondiente punto del orden del día del Pleno, requiriéndose para la adopción de dichos acuerdos el "quórum" de votación exigido en la ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, para cada uno de ellos. La votación se efectuará, en todo caso, mediante el sistema nominal de llamamiento público.
Para la presentación de la cuestión de confianza será requisito previo que el acuerdo correspondiente haya sido debatido en el Pleno y que éste no hubiera obtenido la mayoría necesaria para su aprobación.
En el caso de que la cuestión de confianza no obtuviera el número necesario de votos favorables para la aprobación del acuerdo, el Presidente cesará automáticamente, quedando en funciones hasta la toma de posesión de quien hubiere de sucederle en el cargo.
B) Celebración de la sesión
La elección del nuevo Presidente se realizará en sesión plenaria convocada automáticamente para las doce horas del décimo día hábil siguiente al de la votación del acuerdo al que se vinculase la cuestión de confianza.
Cuando la cuestión de confianza se vincule a la aprobación o modificación de los presupuestos anuales. En este caso se entenderá otorgada la confianza y aprobado el proyecto si en el plazo de un mes desde que se votara el rechazo de la cuestión de confianza no se presenta una moción de censura con candidato alternativo a Presidente, o si ésta no prospera.
C) Reglas específicas
Cada Presidente no podrá plantear más de una cuestión de confianza en cada año, contando desde el inicio de su mandato, ni más de dos durante la duración total del mismo. No se podrá plantear una cuestión de confianza en el último año de mandato de cada Corporación.
No se podrá plantear una cuestión de confianza desde la presentación de una moción de censura hasta la votación de esta última.
Los Diputados que votasen a favor de la aprobación de un asunto al que se hubiese vinculado una cuestión de confianza no podrán firmar una moción de censura contra el Presidente que lo hubiese planteado hasta que transcurra un plazo de seis meses, contado a partir de la fecha de votación del mismo. Asimismo, durante el indicado plazo, tampoco dichos Diputados podrán emitir un voto contrario al asunto al que se hubiese vinculado la cuestión de confianza, siempre que sea sometido a votación en los mismos términos que en tal ocasión. Caso de emitir dicho voto contrario, éste será considerado nulo.
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6.5.4. Funciones
Corresponde en todo caso al Presidente de la Diputación.
a) Dirigir el gobierno y la administración de la provincia.
b) Representar a la Diputación.
c) Convocar y presidir las sesiones del Pleno, salvo los supuestos previstos en la presente Ley y en la legislación electoral general, de la Junta de Gobierno Local y cualquier otro órgano de la Diputación, y decidir los empates con voto de calidad.
d) Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras cuya titularidad o ejercicio corresponde a la Diputación Provincial.
e) Asegurar la gestión de los servicios propios de la Comunidad Autónoma cuya gestión ordinaria esté encomendada a la Diputación.
f) El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el Presupuesto aprobado, disponer gastos dentro de los límites de su competencia, concertar operaciones de crédito, siempre que aquéllas estén previstas en el Presupuesto y su importe acumulado dentro de cada ejercicio económico no supere el 10 % de sus recursos ordinarios, salvo las de tesorería que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento no supere el 15 % de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior, ordenar pagos y rendir cuentas.
g) Aprobar la oferta de empleo público de acuerdo con el Presupuesto y la plantilla aprobados por el Pleno, aprobar las bases de las pruebas para la selección del personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo y distribuir las retribuciones complementarias que no sean fijas y periódicas.
h) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal, y acordar su nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los funcionarios de la Corporación y el despido del personal laboral, dando cuenta al Pleno en la primera sesión que celebre.
i) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la defensa de la Diputación en las materias de su competencia, incluso cuando las hubiere delegado en otro órgano, y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, en este último supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación.
j) La iniciativa para proponer al Pleno la declaración de lesividad en materia de la competencia del Presidente.
k) Las contrataciones y concesiones de toda clase, cuando su importe no supere el 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto ni, en cualquier caso, los 6. 010.121, 04 euros, incluidas las de carácter plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios de Presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada.
l) La aprobación de los proyectos de obras y de servicios cuando sea competente para su contratación o concesión y estén previstos en el Presupuesto.
m) La adquisición de bienes y derechos cuando su valor no supere el 10 % de los recursos ordinarios del presupuesto ni los tres millones de euros, así como la enajenación de patrimonio que no supere el porcentaje y la cuantía indicados en los siguientes supuestos:
§ La de bienes inmuebles, siempre que esté prevista en el presupuesto.
§ La de bienes muebles, salvo los declarados de valor histórico o artístico cuya enajenación no se encuentre prevista en el presupuesto.
n) Ordenar la publicación y ejecución y hacer cumplir los acuerdos de la Diputación.
o) Las demás que expresamente les atribuyan las leyes.
p) El ejercicio de aquellas otras atribuciones que la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas asigne a la Diputación y no estén expresamente atribuidas a otros órganos.
q) Corresponde, asimismo, al Presidente el nombramiento de los Vicepresidentes.
b) Los Grupos Parlamentarios
Los Diputados, en número no inferior a quince, podrán constituirse en Grupo Parlamentario. Podrán también constituirse en Grupo Parlamentario los Diputados de una o varias formaciones políticas que, aun sin reunir dicho mínimo, hubieren obtenido un número de escaños no inferior a cinco y, al menos, el quince por ciento de los votos correspondientes a las circunscripciones en que hubieren presentado candidatura o el cinco por ciento de los emitidos en el conjunto de la Nación.
En el Senado el número mínimo de Senadores para formar Grupo Parlamentario es de 10.
En ningún caso pueden constituir Grupo Parlamentario separado Diputados o Senadores que pertenezcan a un mismo partido. Tampoco podrán formar Grupo Parlamentario separado los Diputados o Senadores que, al tiempo de las elecciones, pertenecieran a formaciones políticas que no se hayan enfrentado ante el electorado.
Los parlamentarios que no quedaran integrados en un Grupo Parlamentario, en los plazos señalados, quedarán incorporados al Grupo Mixto.
Ningún Parlamentario podrá formar parte de más de un Grupo Parlamentario.
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2.5.1.3. Órgano permanente
Concepto
El órgano permanente de cada una de las Cámaras que garantiza la permanencia y continuidad de las funciones asignadas a las Cortes Generales, es la Diputación Permanente.
Composición
En cada Cámara, por tanto, habrá una Diputación Permanente compuesta por un mínimo de veintiún miembros, que representarán a los grupos parlamentarios, en proporción a su importancia numérica.
Funcionamiento
Las Diputaciones Permanentes estarán presididas por el Presidente de la Cámara respectiva y tendrán como funciones la prevista en el articulo 73 de la Constitución, la de asumir las facultades que correspondan a las Cámaras, de acuerdo con los articulos 86 y 116, de la Constitución en caso de que éstas hubieren sido disueltas o hubiere expirado su mandato y la de velar por los poderes de las Cámaras, cuando éstas no estén reunidas.
Expirando el mandato o en caso de disolución, las Diputaciones Permanentes seguirán ejerciendo sus funciones hasta la constitución de las nuevas Cortes Generales.
Reunida la Cámara correspondiente, la Diputación Permanente dará cuenta de los asuntos tratados y de sus decisiones.
3. EL TRIBUNAL DE CUENTAS
3.1. CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS
El Tribunal de Cuentas es el supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado y del sector público, sin perjuicio de su propia jurisdicción, de acuerdo con la Constitución y su Ley Orgánica.
Es único en su orden y extiende su jurisdicción a todo el territorio nacional, sin perjuicio de los órganos fiscalizadores de cuentas que para las Comunidades Autónomas puedan prever sus Estatutos.
Depende directamente de las Cortes Generales.
3.2. FUNCIONES
Son funciones propias del Tribunal de Cuentas:
a) La fiscalización externa, permanente y consuntiva de la actividad económico-financiera del sector público.
b) El enjuiciamiento de la responsabilidad contable en que incurran quienes tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos.
La función fiscalizadora del Tribunal de Cuentas se referirá al sometimiento de la actividad económico-financiera del sector público a los principios de legalidad, eficiencia y economía.
El Tribunal de Cuentas ejercerá su función en relación con la ejecución de los programas de ingresos y gastos públicos.
El Tribunal de Cuentas, por delegación, de las Cortes Generales, procederá al examen y comprobación de la Cuenta General del Estado dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que se haya rendido. El Pleno, oído el Fiscal, dictará la declaración definitiva que le merezca para elevarla a las Cámaras con la oportuna propuesta, dando traslado al Gobierno.
3.3. COMPOSICIÓN Y ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
Son órganos del Tribunal de Cuentas:
1. El Presidente.
2. El Pleno.
3. La Comisión de Gobierno.
4. La Sección de Fiscalización.
5. La Sección de Enjuiciamiento.
6. Los Consejeros de Cuentas.
7. La Fiscalía.
8. La Secretaría General.
3.3.1. El Presidente
Son atribuciones del Presidente:
· Representar al Tribunal.
· Convocar y presidir el Pleno y la Comisión de Gobierno así como decidir con voto de calidad en caso de empate
· Ejercer la jefatura superior del personal al servicio del mismo y las funciones relativas a su nombramiento, contratación, gobierno y administración en general.
· Disponer los gastos propios del Tribunal y la contratación de obras, bienes, servicios, suministros y demás prestaciones necesarias para su funcionamiento.
· Las demás que le reconozca la Ley.
· Resolver las demás cuestiones de carácter gubernativo no asignadas a otros órganos del Tribunal.
3.3.2. El Pleno
El Tribunal en Pleno estará integrado por doce Consejeros de Cuentas, uno de los cuales será el Presidente, y el Fiscal.
El quórum para la válida constitución del Pleno será el de dos tercios de sus componentes y sus acuerdos serán adoptados por mayoría de asistentes
Corresponde al Pleno:
· Ejercer la función fiscalizadora.
· Plantear los conflictos que afecten a las competencias o atribuciones del Tribunal.
· Conocer de los recursos de alzada contra las resoluciones administrativas dictadas por órganos del Tribunal.
· Las demás funciones que se determinen en la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
3.3.3. La Comisión de Gobierno
La Comisión de Gobierno quedará constituida por el Presidente y los Consejeros de Cuentas Presidentes de Sección.
Corresponde a la Comisión de Gobierno:
· Establecer el régimen de trabajo del personal.
· Ejercer la potestad disciplinaria en los casos de faltas muy graves respecto del personal al servicio del Tribunal.
· Distribuir los asuntos entre las Secciones.
· Nombrar los Delegados instructores.
· Las demás facultades que le atribuye la Ley de Funcionamiento del Tribunal.
3.3.4. La Sección de Fiscalización
A la Sección de Fiscalización corresponde la verificación de la contabilidad de las Entidades del sector público y el examen y comprobación de las cuentas que han de someterse a la fiscalización del Tribunal.
La Sección de Fiscalización se organizará en departamentos sectoriales y territoriales al frente de cada uno de los cuales estará un Consejero de Cuentas.
El Fiscal del Tribunal designará los Abogados Fiscales adscritos al Departamento.
3.3.5. La Sección de Enjuiciamiento
La Sección de Enjuiciamiento se organizará en Salas integradas por un Presidente y dos Consejeros de Cuentas, y asistidas por uno o más Secretarios.
Las Salas conocerán de las apelaciones contra las resoluciones en primera instancia dictadas por los Consejeros de Cuentas en los juicios de cuentas, los procedimientos de reintegro por alcance y los expedientes de cancelación de fianzas; y en instancia o por vía de recurso, de los asuntos que determine la Ley de Funcionamiento del Tribunal.
3.3.6. La Fiscalía
La Fiscalía del Tribunal de Cuentas, dependiente funcionalmente del Fiscal general del Estado, quedará integrada por el Fiscal y los Abogados Fiscales.
3.3.7. La Secretaría General
La Secretaría General desempeñará las funciones conducentes al adecuado ejercicio de las competencias gubernativas del Presidente, del Pleno y de la Comisión de Gobierno en todo lo relativo al régimen interior del Tribunal de Cuentas.
10. DERECHOS Y DEBERES DE LOS CIUDADANOS.
Como indicábamos, los derechos y deberes de los ciudadanos se contienen en la Sección 2ª, del Capítulo II, del Título I de la Constitución española de 1978, comprendiendo los artículos del 30 al 38, ambos incluidos.
Procedemos a su estudio a continuación.
10.1. DEBER Y DERECHO DE DEFENSA
Recogido en el artículo 30.
· Los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España.
· La ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria.
· Podrá establecerse un servicio civil para el cumplimiento de fines de interés general.
· Mediante ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública.
10.2. DEBER DE CONTRIBUCIÓN
Recogido en el artículo 31.
· Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.
· El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía.
· Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley.
10.3. DERECHO AL MATRIMONIO
Recogido en el artículo 32.
· El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica.
· La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos.
10.4. DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA Y A LA HERENCIA
Recogido en el artículo 33.
· Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.
· La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes.
· Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.
10.5. DERECHO DE FUNDACIÓN
Establecido en el artículo 34.
· Se reconoce el derecho de fundación para fines de interés general, con arreglo a la ley.
· Regirá también para las fundaciones lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del Art. 22.
10.6. DERECHO Y DEBER DE TRABAJAR
Establecido en el artículo 35.
· Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo.
· La ley regulará un estatuto de los trabajadores.
10.7. COLEGIOS PROFESIONALES
El régimen jurídico de los Colegios Profesionales, queda establecido en el artículo 36.
· La ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos.
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10.8. DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA LABORAL
Recogido en el artículo 37.
· La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios.
· Se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo.
· La ley que regule el ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las limitaciones que pueda establecer, incluirá las garantías precisas para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad.
10.9. DERECHO A LA LIBERTAD DE EMPRESA
En el artículo 38 de la Constitución:
· Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado.
· Se expresa que los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación.
11. DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLÍTICA SOCIAL Y ECONÓMICA
Los principios rectores de la política social y económica, se recogen en el Capítulo III, del Título I de la Constitución española, abarcando los artículos 39 a 52, ambos incluidos.
Resumimos su contenido a continuación, remitiendo al opositor a su lectura directa en el Texto Constitucional
· Art. 39. Protección de la familia y de los hijos.
· Art. 40.Progreso social y económico
· Art. 41. Seguridad Social
· Art. 42. Derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero.
· Art. 43.Derecho a la protección de la salud.
· Art. 44. Acceso a la cultura. Promoción de la ciencia y la investigación científica.
· Art. 45.Derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado.
· Art. 46. Conservación y promoción del enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España.
· Art. 47. Derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada.
· Art. 48. Participación de la juventud.
· Art. 49. Protección de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos.
· Art. 50. Protección de la tercera edad.
· Art. 51. Defensa de los consumidores y usuarios.
· Art. 52.Organizaciones profesionales.
12. GARANTÍAS Y SUSPENSIÓN DE LAS LIBERTADES Y DERECHOS FUNDAMENTALES
12.1. GARANTÍAS
Se recogen en el Capítulo IV del Título I, artículo 53 de la Constitución española de 1978.
Este artículo establece un triple sistema de protección, que analizamos a continuación.
1º- Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del Título I:
· Vinculan a todos los poderes públicos.
· Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades.
2º- Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el art. 14 y la Sección primera del Capítulo 2.º ante los Tribunales ordinarios por:
· Un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad
· A través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el art. 30.
3º- El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo 3.º informará:
· La legislación positiva
· La práctica judicial
· La actuación de los poderes públicos.
Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.
12.2. SUSPENSIÓN
Los derechos fundamentales pueden ser suspendidos en determinados casos, establecidos constitucional y legalmente, de forma tanto individual como colectiva. Para su estudio hay que poner en consonancia, los artículos 55 y 116 de la Constitución.
12.2.1. Suspensión general.
La declaración de suspensión general afecta a un colectivo de personas de manera general, en un ámbito territorial que puede ser tanto nacional como regional.
Para ello, es necesario que se proceda a la declaración de los estados de alarma, excepción o sitio, aunque destacamos desde este momento, que en el caso de la declaración del estado de alarma los derechos no son suspendidos sino solamente, limitados.
Procederá la declaración de los estados de alarma, excepción o sitio cuando circunstancias extraordinarias hiciesen imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios de las Autoridades competentes.
Las medidas a adoptar en los estados de alarma, excepción y sitio, así como la duración de los mismos, serán en cualquier caso las estrictamente indispensables para asegurar el restablecimiento de la normalidad. Su aplicación se realizará en forma proporcionada a las circunstancias.
Finalizada la vigencia de los estados de alarma, excepción y sitio decaerán en su eficacia cuantas competencias en materia sancionadora y en orden a actuaciones preventivas correspondan a las Autoridades competentes, así como las concretas medidas adoptadas en base a éstas, salvo las que consistiesen en sanciones firmes.
La declaración de los estados de alarma, excepción y sitio no interrumpe el normal funcionamiento de los poderes constitucionales del Estado.
Podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución, los derechos reconocidos en los artículos:
· 17 (el apartado 17.3 sólo puede suspenderse en el estado de sitio)
· 18, apartados 2 y 3
· 19
· 20, apartados 1, a) y d), y 5
· 21
· 28.2
· 37. 2.
12.2.1.A) Estado de excepción
Cuando el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el normal funcionamiento de las instituciones democráticas, el de los servicios públicos esenciales para la comunidad, o cualquier otro aspecto del orden público, resulten tan gravemente alterados que el ejercicio de las potestades ordinarias fuera insuficiente para establecerlo y mantenerlo, el Gobierno, de acuerdo con el apartado 3 del art. 116 de la Constitución, podrá solicitar del Congreso de los Diputados autorización para declarar el estado de excepción.
El Congreso debatirá la solicitud de autorización remitida por el Gobierno, pudiendo aprobarla en sus propios términos o introducir modificaciones en la misma.
El Gobierno, obtenida la autorización anterior, procederá a declarar el estado de excepción, acordando para ello en Consejo de Ministros un decreto con el contenido autorizado por el Congreso de los Diputados.
El Gobierno, mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, podrá poner fin al estado de excepción antes de que finalice el período para el que fue declarado, dando cuenta de ello inmediatamente al Congreso de los Diputados.
Si persistieran las circunstancias que dieron lugar a la declaración del estado de excepción, el Gobierno podrá solicitar del Congreso de los Diputados la prórroga de aquél, que no podrá exceder de treinta días.
12.2.1.B) Estado de Alarma
El Gobierno, en uso de las facultades que le otorga el artículo 116.2, de la Constitución, podrá declarar el estado de alarma, en todo o parte del territorio nacional, cuando se produzca alguna de las siguientes alteraciones graves de la normalidad:
a) Catástrofes, calamidades o desgracias públicas, tales como terremotos, inundaciones, incendios urbanos y forestales o accidentes de gran magnitud.
b) Crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves.
c) Paralización de servicios públicos esenciales para la comunidad, cuando no se garantice lo dispuesto en los artículos 28.2 y 37.2 de la Constitución, y concurra alguna de las demás circunstancias o situaciones contenidas en este artículo.
d) Situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad.
Cuando los supuestos anteriores afecten exclusivamente a todo o parte del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, el Presidente de la misma podrá solicitar del Gobierno la declaración de estado de alarma.
La declaración del estado de alarma se llevará a cabo mediante decreto acordado en Consejo de Ministros.
En el decreto se determinará el ámbito territorial, la duración y los efectos del estado de alarma, que no podrá exceder de quince días. Sólo se podrá prorrogar con autorización expresa del Congreso de los Diputados, que en este caso podrá establecer el alcance y las condiciones vigentes durante la prórroga.
El Gobierno dará cuenta al Congreso de los Diputados de la declaración del estado de alarma y le suministrará la información que le sea requerida. El Gobierno también dará cuenta al Congreso de los Diputados de los decretos que dicte durante la vigencia del estado de alarma en relación con éste.
Con independencia de lo anterior, el decreto de declaración del estado de alarma, o los sucesivos que durante su vigencia se dicten, podrán acordar las medidas siguientes:
· Limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos.
· Practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias.
· Intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, con excepción de domicilios privados, dando cuenta de ello a los Ministerios interesados.
· Limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad.
· Impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios y de los centros de producción afectados.
12.2.1. C) El estado de sitio
Cuando se produzca o amenace producirse una insurrección o acto de fuerza contra la soberanía o independencia de España, su integridad territorial o el ordenamiento constitucional, que no pueda resolverse por otros medios, el Gobierno podrá proponer al Congreso de los Diputados la declaración de estado de sitio.
La correspondiente declaración determinará el ámbito territorial, duración y condiciones del estado de sitio.
La declaración podrá autorizar, además de lo previsto para los estados de alarma y excepción, la suspensión temporal de las garantías jurídicas del detenido que se reconocen en el apartado 3 del art. 17 de la Constitución.
En virtud de la declaración del estado de sitio, el Gobierno, que dirige la política militar y de la defensa, de acuerdo con el art. 97 de la Constitución, asumirá todas las facultades extraordinarias previstas en el ordenamiento constitucional.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Gobierno designara la Autoridad militar que, bajo su dirección, haya de ejecutar las medidas que procedan en el territorio a que el estado de sitio se refiera.
12.2.2. Suspensión individual
Es la suspensión que afecta a personas individualmente consideradas, relacionadas con la actuación de bandas armadas o elementos terroristas.
El artículo 55.2 establece la posibilidad de que una ley orgánica determine los supuestos en los que puede ser objeto de suspensión individual el derecho a la inviolabilidad del domicilio, el secreto de las comunicaciones y la duración máxima de la detención preventiva, que puede verse ampliada en 48 horas más sobre las 72 horas máximas de duración en supuestos de normalidad jurídica.
Artículo treinta. Permisos.
1. Se concederán permisos por las siguientes causas justificadas:
a) Por el nacimiento de un hijo y la muerte o enfermedad grave de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, dos días cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y cuatro días cuando sea en distinta localidad.
b) Por traslado de domicilio sin cambio de residencia, un día.
c) Para realizar funciones sindicales, de formación sindical o de representación del personal, en los términos que se determinen reglamentariamente.
d) Para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud y evaluación en Centros oficiales, durante los días de su celebración.
e) El funcionario con un hijo menor de nueve meses tendrá derecho a una hora diaria de ausencia del trabajo. Este período de tiempo podrá dividirse en dos fracciones o sustituirse por una reducción de la jornada en media hora.
e.bis) En los casos de nacimientos de hijos prematuros o que, por cualquier causa, deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la funcionaria o el funcionario tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante una hora. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de 2 horas, con la disminución proporcional de sus retribuciones.
Reglamentariamente se determinará la disminución de jornada de trabajo y la reducción proporcional de retribuciones.
f) El funcionario, que por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de seis años, anciano que requiera especial dedicación o a un disminuido psíquico o físico que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a la disminución de su jornada de trabajo, con la reducción proporcional de sus retribuciones. Reglamentariamente se determinará la disminución de jornada de trabajo y la reducción proporcional de retribuciones. 2. Podrán concederse permisos por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal.
3. En el supuesto de parto, la duración del permiso será de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el caso de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El permiso se distribuirá a opción de la funcionaria siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el padre podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del permiso.
No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que la madre y el padre trabajen, ésta, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga un riesgo para su salud.
En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el permiso, podrá computarse, a instancia de la madre o, en su defecto, del padre a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las primeras 6 semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria, del contrato de la madre.
En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, de menores de hasta seis años, el permiso tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de adopción o acogimiento múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo, contadas a la elección del funcionario, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción. La duración del permiso será, asimismo, de dieciséis semanas en los supuestos de adopción o acogimiento de menores, mayores de seis años de edad, cuando se trate de menores discapacitados o minusválidos o que por sus circunstancias y experiencias personales o que, por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar, debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes. En caso de que la madre y el padre trabajen, el permiso se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con períodos ininterrumpidos.
En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en los apartados anteriores o de las que correspondan en caso de parto múltiple..
En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado, el permiso previsto para cada caso en el presente artículo, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción.
4. Los funcionarios a quienes falten menos de cinco años para cumplir la edad de jubilación forzosa, establecida en el artículo 33 de esta Ley, podrán obtener, a su solicitud la reducción de su jornada de trabajo hasta un medio, con la reducción de retribuciones que se determine reglamentariamente, siempre que las necesidades del servicio lo permitan.
Dicha reducción de jornada podrá ser solicitada y obtenida, de manera temporal, por aquellos funcionarios que la precisen en procesos de recuperación por razón de enfermedad, siempre que las necesidades del servicio lo permitan.
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Artículo treinta y uno. Régimen disciplinario.
1. Se considerarán como faltas muy graves:
a) El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución en el ejercicio de la función pública.
b) Toda actuación que suponga discriminación por razón de raza, sexo, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
c) El abandono del servicio.
d) La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la Administración o a los ciudadanos.
e) La publicación o utilización indebida de secretos oficiales, así declarados por Ley o clasificados como tales.
f) La notoria falta de rendimiento que comporte inhibición en el cumplimiento de las tareas encomendadas.
g) La violación de la neutralidad o independencia políticas, utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito.
h) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades.
i) La obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales.
j) La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga.
k) La participación en huelgas, a los que la tengan expresamente prohibida por la Ley.
l) El incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales en caso de huelga.
m) Los actos limitativos de la libre expresión de pensamiento, ideas y opiniones.
n) Haber sido sancionado por la comisión de tres faltas graves en un período de un año.
ñ) El quebrantamiento por parte del personal que preste servicios en los Registros de Actividades y Bienes y Derechos Patrimoniales del deber permanente de mantener en secreto los datos e informaciones que conozca por razón de su trabajo, establecido en la Ley de Incompatibilidades de los miembros del Gobierno de la Nación y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado.
2. (Derogado por el art. 36 de la Ley 31/1991).
Artículo treinta y dos. Seguridad Social.
Apartados 1 a 5 derogados por el Real Decreto Legislativo 670/1987, conforme sentencia TC 5/1992, de 16 de enero, que declara inconstitucional el inciso final del párrafo primero.
6. La determinación en la condición de beneficiario de asistencia sanitaria en los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de los funcionarios públicos se adecuará a lo dispuesto para el Régimen General.
Apartado 6 derogado, en lo referente a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado por Real Decreto Legislativo 4/2000.
Artículo treinta y tres. Jubilación forzosa.
La jubilación forzosa de los funcionarios públicos se declarará de oficio al cumplir los sesenta y cinco años de edad.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, tal declaración no se producirá hasta el momento en que los funcionarios cesen en la situación de servicio activo, en aquellos supuestos en que voluntariamente prolonguen su permanencia en la misma hasta, como máximo, los setenta años de edad. Las Administraciones Públicas dictarán las normas de procedimiento necesarias para el ejercicio de este derecho.
De lo dispuesto en el párrafo anterior quedan exceptuados los funcionarios de aquellos cuerpos y escalas que tengan normas específicas de jubilación.
Artículo treinta y cuatro. Jubilación anticipada incentivada.
1. Los funcionarios afectados por un proceso de reasignación de efectivos que se encuentren en las situaciones de expectativa de destino o de excedencia forzosa, como consecuencia de un Plan de Empleo, podrán solicitar la jubilación voluntaria anticipada, en las condiciones establecidas en el Régimen de Seguridad Social en que estén encuadrados, siempre que tengan cumplidos sesenta años de edad, acrediten, al menos treinta años de servicios y reúnan los requisitos exigidos en dicho régimen.
2. Los funcionarios que se acojan a esta jubilación tendrán derecho a percibir por una sola vez una indemnización cuya cuantía será fijada por el Gobierno según su edad y retribuciones íntegras correspondientes a la última mensualidad completa devengada, con exclusión, en su caso, del complemento específico y de la productividad, referida a doce mensualidades.
3. Corresponde al Ministerio de Administraciones Públicas acordar la jubilación voluntaria incentivada.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
1. Se declaran a extinguir todas las plazas no escalafonadas de funcionarios. El Gobierno, mediante Real Decreto, procederá a su reordenación, agrupación y clasificación integrándolas, en su caso, en los Cuerpos y Escalas que tengan asignados igual titulación académica y funciones y retribuciones similares.
2. El personal al servicio de la Administración del Estado que perciba el total de sus retribuciones con cargo a los créditos de personal vario sin clasificar de los Presupuestos Generales del Estado deberá ser clasificado por el Gobierno, mediante Real Decreto, determinando, en su caso, su integración, de acuerdo con la naturaleza de sus funciones y titulación académica exigida, en Cuerpos o Escalas de funcionarios o plantillas de personal laboral.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA
Se crea, con el carácter de Cuerpo general e interministerial, el Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado. Su plantilla presupuestaria estará inicialmente constituida por 3.000 plazas.
Se financiará sin aumento del gasto público, con cargo a las amortizaciones de plazas no escalafonadas y de vacantes de Cuerpos o Escalas con funciones de naturaleza predominantemente burocráticas.
Para el ingreso al Cuerpo se exigirá estar en posesión del título de Diplomado universitario o equivalente.
Sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley, podrán integrarse en el Cuerpo de Gestión quienes, a la entrada en vigor de la misma, sean funcionarios de carrera del Cuerpo General Administrativo o de aquellos otros Cuerpos o Escalas que reglamentariamente se determinen, y se encuentren en posesión de la titulación exigida y superen las pruebas selectivas correspondientes. Se cubrirán por este sistema como mínimo el 50 por 100 de las plazas de nueva creación.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA
1. Derogado por el RD Legislativo 4/2000
2. (Derogado por el RD Legislativo 1/1994, Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social).
3. Los funcionarios transferidos a las Comunidades Autónomas continuarán con el sistema de Seguridad Social o de previsión que tuvieran originariamente, asumiendo las Comunidades Autónomas todas las obligaciones del Estado o de la Corporación Local correspondiente en relación con los mismos.
Apartado derogado, en lo referente a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado por Real Decreto Legislativo 4/2000.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA
1. A partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley no podrán celebrarse por las Administraciones Públicas contratos de colaboración temporal en régimen de derecho administrativo.
2. Los contratos a celebrar excepcionalmente por las Administraciones públicas con personal para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales se someterán a la legislación de contratos del Estado, sin perjuicio, en su caso, de la aplicación de la normativa civil o mercantil.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA
El Gobierno determinará mediante Real Decreto el cómputo recíproco de cotizaciones entre el Régimen de Seguridad Social de los funcionarios públicos y los distintos Regímenes del Sistema de la Seguridad Social.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA
1. Con arreglo a lo dispuesto en la Ley 10/1983, de 16 de agosto, de Organización de la Administración Central del Estado, las funciones de inspección que corresponden a la Presidencia del Gobierno sobre todos los servicios de la Administración del Estado, Entes, Organismos y Empresas de ellos dependientes, serán ejercidas por el Ministerio de la Presidencia.
2. El Gobierno, en el plazo de seis meses, determinará mediante Real Decreto, la superior función de inspección de servicios a que se refiere el apartado anterior, y regulará las competencias en la materia de los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas.
Asimismo, el Gobierno mediante Real Decreto, determinará y regulará las funciones de la Inspección General de Servicios de la Administración Pública, adscrita a la Secretaria de Estado para la Administración Pública como órgano especializado de inspección, dirección y coordinación de las inspecciones de servicios mencionadas en el apartado 1 de esta disposición adicional.
Igualmente, el Gobierno establecerá el régimen jurídico de tales inspecciones.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33, el Gobierno regulará la figura del Profesor universitario emérito.
DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA
1. Los Cuerpos y Escalas declarados a extinguir que actualmente tengan asignados los índices de proporcionalidad 10, 8, 6, 4 y 3, pasarán a integrarse respectivamente, a partir de la vigencia de esta Ley, en los grupos A, B, C, D y E establecidos en el artículo 25.
2. Para el ingreso en los Cuerpos y Escalas de nueva creación se exigirá la titulación académica necesaria para el ingreso en los Cuerpos y Escalas que se integran en ellos. En el caso de que se integren Cuerpos o Escalas con distinto nivel de titulación a efectos de nuevos ingresos, el exigido será el correspondiente al Cuerpo o Escala de los integrados para el que se requiera mayor nivel de titulación.
Del régimen jurídico
Artículo 28.
La ciudad de Melilla tiene personalidad jurídica propia y, en el ejercicio de sus competencias, gozará de las potestades y privilegios que el ordenamiento jurídico atribuye a las Administraciones públicas territoriales.
Artículo 29.
Los reglamentos y demás disposiciones y actos de eficacia general, emanados de los diferentes órganos de la Ciudad, serán en todo caso publicados en el «Boletín Oficial de la Ciudad de Melilla».
Artículo 30.
La ciudad de Melilla se rige en materia de procedimiento administrativo, contratos, concesiones, expropiaciones, responsabilidad patrimonial, régimen de bienes y demás aspectos del régimen jurídico de su Administración, por lo establecido con carácter general por la legislación del Estado sobre Régimen Local, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de la Ciudad establecidas por el presente Estatuto.
Artículo 31.
El régimen jurídico del personal de la ciudad de Melilla será, por lo que se refiere al personal propio, el establecido en la legislación estatal sobre función pública local. Al personal transferido le será de aplicación lo establecido en la disposición adicional cuarta del presente Estatuto.
Artículo 32.
1. Las normas reglamentarias y los actos y acuerdos dictados por la ciudad de Melilla serán impugnables en todo caso ante los órganos competentes de la jurisdicción contencioso-administrativa.
2. Respecto de la revisión de los actos y acuerdos en vía administrativa se estará a lo dispuesto en la correspondiente legislación del Estado.
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TITULO IV
Cooperación con la Administración del Estado en Melilla
Artículo 33.
Por iniciativa del Presidente de la ciudad de Melilla y del Delegado del Gobierno en la misma, podrán constituirse, de común acuerdo entre ambas Administraciones, órganos encargados de elaborar y, en su caso, controlar la ejecución de planes y programas conjuntos de obras y servicios, cuando se estime necesario para la mejor satisfacción de los intereses de la Ciudad. Todo ello sin menoscabo de las competencias que corresponden, en sus ámbitos respectivos, a cada una de las dos Administraciones.
TITULO V
Régimen económico y financiero
Artículo 34.
La ciudad de Melilla, con sujeción al principio de coordinación con la Hacienda estatal, goza de autonomía financiera, es titular de bienes de dominio público y de patrimonio y hacienda propios, de acuerdo con la Constitución, el presente Estatuto y la legislación del Estado sobre régimen financiero de las Entidades locales. De acuerdo con estos principios el Estado garantizará la suficiencia financiera de la Ciudad.
Artículo 35.
1. El patrimonio de la ciudad de Melilla estará integrado por:
1.º El patrimonio del Ayuntamiento en el momento de la entrada en vigor del presente Estatuto.
2.º Los bienes afectos a los servicios que, en aplicación de lo dispuesto en el presente Estatuto, se traspasen a la ciudad de Melilla.
3.º Los bienes adquiridos por cualquier título jurídico.
4.º Cualesquiera otros bienes y derechos que le correspondan a tenor de lo dispuesto en el presente Estatuto o por otra disposición legal.
2. La ciudad de Melilla tiene plena capacidad para adquirir, administrar y enajenar los bienes que integran su patrimonio.
Artículo 36.
La ciudad de Melilla dispondrá de los recursos que le correspondan en los términos del presente Estatuto, así como los que la legislación financiera local establezca en el futuro para los municipios y provincias.
En particular, le corresponderán los siguientes recursos:
1.º Los rendimientos de sus propios tributos, que serán los previstos en la legislación del Estado para los municipios y provincias y en la disposición adicional segunda del presente Estatuto.
2.º Las asignaciones complementarias que se establezcan en su caso en los Presupuestos Generales del Estado en garantía del nivel mínimo de los servicios fundamentales de su competencia.
3.º Las participaciones en tributos estatales según los criterios establecidos para los municipios y provincias.
4.º Las transferencias derivadas del Fondo de Compensación Interterritorial y de otros Fondos destinados a favorecer el desarrollo, de acuerdo con los criterios establecidos en las disposiciones reguladoras de los mismos.
5.º Los rendimientos derivados del patrimonio de la Ciudad y los ingresos de Derecho privado, herencias, legados y donaciones.
6.º Los ingresos derivados de la imposición de multas y sanciones en el ámbito de su competencia.
7.º El producto de las operaciones de crédito.
8.º Las transferencias que reciba la ciudad de Melilla en aplicación de la participación en los ingresos estatales, por competencias traspasadas del Estado.
9.º Los rendimientos de los tributos del Estado que le sean cedidos por éste. El alcance y los términos de la cesión serán determinados por ley.
10. Cuantos otros recursos se atribuyan a las Comunidades Autónomas y a las Entidades locales por la legislación estatal o, a través de los Presupuestos Generales del Estado, como consecuencia de la vinculación de España a la Unión Europea.
Artículo 37.
La ciudad de Melilla podrá concertar operaciones de crédito en todas sus modalidades y con cualesquiera personas o entidades en los términos previstos en el presente artículo.
1. Para la financiación de sus inversiones, la ciudad de Melilla puede acudir al crédito público y privado, a medio o largo plazo, en cualquiera de sus formas.
2. La obtención de créditos puede instrumentarse mediante las siguientes formas:
a) Emisión pública de títulos representativos de la deuda.
b) Contratación de préstamos o créditos.
c) Conversión o sustitución total o parcial de deudas preexistentes.
d) Contratación de avales.
3. El pago de las obligaciones derivadas de las operaciones de crédito podrá ser garantizado con la afectación de ingresos específicos y con la constitución de garantía real sobre determinados bienes del patrimonio de las Entidades locales.
4. La ciudad de Melilla podrá concertar operaciones transitorias de tesorería con cualesquiera entidades financieras para atender sus obligaciones, siempre que en su conjunto no superen el 30 por 100 de sus ingresos anuales de carácter ordinario y queden necesariamente cancelados, con sus intereses, antes de la finalización del ejercicio económico siguiente a aquel en que se contraten.
5. Las operaciones de crédito a formalizarse con el exterior y las instrumentadas mediante emisiones públicas de títulos representativos precisarán de la previa autorización de los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda.
El concierto de operaciones que se pretenda realizar, una vez que la carga financiera total anual de la Ciudad supere el 25 por 100 de sus ingresos anuales de carácter corriente, precisará la previa autorización superior que corresponderá otorgar a los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda.
Artículo 38.
1. La gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de sus propios tributos corresponderán a la ciudad de Melilla en la forma en que se establezca en la legislación sobre régimen financiero de las Entidades locales.
2. La gestión, liquidación, inspección y revisión de los impuestos del Estado recaudados en el territorio de la ciudad de Melilla corresponderán a la Administración tributaria del Estado, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.
Artículo 39.
Se regularán necesariamente mediante acuerdo plenario de la Asamblea el establecimiento, modificación, supresión y ordenación de los tributos y de las exenciones y bonificaciones que les afecten.
Artículo 40.
1. Corresponde al Consejo de Gobierno la elaboración y ejecución del presupuesto de la Ciudad, y a la Asamblea de Melilla, su examen, enmienda, aprobación y control de acuerdo con la legislación estatal sobre financiación de las Entidades locales.
2. El presupuesto será único, tendrá carácter anual e incluirá la totalidad de los ingresos y gastos de la Ciudad y de los organismos, instituciones y empresas de ella dependientes.
TITULO VI
Reforma del Estatuto
Artículo 41.
1. La iniciativa de la reforma corresponderá a la Asamblea de la Ciudad, de acuerdo con la facultad de iniciativa legislativa prevista en el artículo 13 del presente Estatuto, a las Cortes Generales o al Gobierno de la Nación.
2. La iniciativa de reforma aprobada por la Asamblea requerirá la mayoría de dos tercios de la misma. En todo caso, la propuesta de reforma requerirá la aprobación de las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
En lo no previsto en el presente Estatuto y en las normas que en su desarrollo dicte la ciudad de Melilla, será de aplicación la legislación del Estado.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
Subsistirán la peculiaridades económico-fiscales existentes actualmente en la ciudad de Melilla, sin perjuicio de las necesarias adaptaciones que hayan de realizarse derivadas de la vinculación de España a Entidades supranacionales.
Mediante ley del Estado se actualizará y garantizará las peculiaridades del régimen económico y fiscal de Melilla.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
1. El porcentaje por participación en la recaudación en los ingresos estatales, según lo dispuesto en el punto 8.º del artículo 36 del presente Estatuto, tendrá su base inicial en el coste efectivo de los servicios transferidos, contenida en los ingresos estatales por Impuestos directos e indirectos no susceptibles de cesión, excluidos los recursos y participaciones de la Unión Europea (UE), así como los ingresos correspondientes a las cuotas del sistema de la Seguridad Social y a las aportaciones al desempleo.
2. El porcentaje señalado según lo dispuesto en el número uno anterior tendrá vigencia quinquenal y únicamente será revisable en los siguientes casos:
a) Cuando se amplíen o reduzcan las competencias asumidas por la ciudad de Melilla y que anteriormente realizaba el Estado.
b) Cuando se lleven a cabo reformas sustanciales en el sistema tributario estatal.
c) Cuando, transcurridos cinco años desde su puesta en vigor, se solicite su revisión por el Estado o por la ciudad de Melilla.
3. Para determinar la financiación que en cada año del quinquenio se derive del porcentaje de participación, se aplicarán idénticas reglas de evolución que las utilizadas para determinar el importe anual de las participaciones de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado.
Asimismo se seguirá igual procedimiento para practicar la liquidación definitiva respectiva.
4. El porcentaje de participación de la ciudad de Melilla en los ingresos del Estado, regulado en los números anteriores, se aprobará por la Ley de Presupuestos Generales del Estado correspondiente al primer año del quinquenio al que se refiere.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.
1. El régimen de los funcionarios adscritos a servicios de titularidad estatal afectados por los traspasos a la ciudad de Melilla será el establecido por la legislación estatal en materia de Función Pública para los funcionarios transferidos a Comunidades Autónomas.
2. En todo caso, se respetarán a dichos funcionarios todos los derechos, de cualquier orden y naturaleza, que les correspondan en el momento del traspaso, incluso el derecho a participar en los concursos de traslado que convoque el Estado en igualdad de condiciones con los demás miembros de su Cuerpo o Escala.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.
La ciudad de Melilla podrá establecer con la Comunidad Autónoma de Andalucía y con la ciudad de Ceuta relaciones de especial colaboración.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA.
Mediante la correspondiente normativa del Estado, se adecuará la Planta Judicial a las necesidades de Melilla.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
La acomodación de la organización del Ayuntamiento de Melilla a la prevista en el presente Estatuto se efectuará de conformidad con las reglas siguientes:
1. Las próximas elecciones locales, a celebrar el domingo 28 de mayo de 1995, se convocarán para elegir a los miembros de la Asamblea de Melilla de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del presente Estatuto.
La constitución de esta Asamblea se llevará a cabo en los mismos plazos y con el mismo procedimiento previstos para la constitución de las corporaciones municipales en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
2. Los órganos de gobierno del Ayuntamiento continuarán en funciones hasta la constitución de los nuevos órganos de la Ciudad, de conformidad con lo previsto en el artículo 194.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
El traspaso de los medios personales, materiales y presupuestarios correspondientes a las competencias asumidas por la ciudad de Melilla, en virtud del presente Estatuto, se hará conforme a las bases siguientes:
1. En el término de un mes desde que hayan quedado constituidos los órganos superiores de la Ciudad, se creará una Comisión Mixta, de carácter paritario, integrada por Vocales designados por el Gobierno de la Nación y el Consejo de Gobierno de la ciudad de Melilla.
2. Serán funciones de esta Comisión Mixta concretar en el tiempo los servicios y los medios personales, patrimoniales y financieros afectos a los mismos, que deban ser objeto de traspaso.
3. Dicha Comisión Mixta establecerá sus propias normas de funcionamiento.
4. Los acuerdos de la Comisión Mixta adoptarán la forma de propuestas al Gobierno de la Nación, que los aprobará mediante Real Decreto, en los que figurarán aquéllos como anexos, publicándose en el «Boletín Oficial» de la ciudad y en el «Boletín Oficial del Estado», adquiriendo vigencia a partir de esta publicación.
5. Será título suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad del traspaso de bienes inmuebles y derechos del Estado a la ciudad de Melilla la certificación de la Comisión Mixta de los acuerdos debidamente promulgados. Estas certificaciones contendrán los requisitos exigidos por la Ley Hipotecaria.
6. El cambio de titularidad en los contratos de arrendamiento de locales para oficinas públicas o para otras finalidades, afectos a los servicios que se transfieran, no dará derecho al arrendador a rescindir o renovar los contratos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
Los acuerdos de la ciudad de Melilla en materia de tributos y presupuestos serán impugnables en la vía contencioso-administrativa.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.
Entretanto no se fije el sistema previsto en la disposición adicional tercera del presente Estatuto, el Estado garantizará la valoración de los servicios transferidos con una cantidad igual al coste efectivo de los servicios, conforme a la metodología utilizada al respecto en los traspasos efectuados a las Comunidades Autónomas.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.
El presente Estatuto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
CAPITULO III
Del Presidente de la Comunidad Autónoma
Artículo 31.
1. El Presidente de la Comunidad Autónoma es elegido por la Asamblea Regional de entre sus miembros y nombrado por el Rey.
La elección será por mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea en primera convocatoria, y por mayoría simple en las posteriores, debiendo mediar entre cada una de ellas, al menos, 48 horas.
Si transcurrido el plazo de dos meses desde la primera votación de investidura ningún candidato hubiera obtenido la confianza el Presidente de la Asamblea la disolverá, convocando nuevas elecciones de acuerdo con la normativa electoral aplicable.
2. Al Presidente, que lo es también del Consejo de Gobierno, corresponde la suprema representación de la Región de Murcia y la ordinaria del Estado en su territorio.
3. El Presidente dirige y coordina la acción del Consejo de Gobierno y responde políticamente ante la Asamblea Regional.
4. El Presidente podrá delegar temporalmente funciones ejecutivas en uno de los Consejeros.
5. Una Ley de la Asamblea aprobada por el voto favorable de la mayoría de sus miembros, desarrollará el procedimiento de elección del Presidente del Consejo de Gobierno, así como su Estatuto personal y el procedimiento para exigir la responsabilidad política a que se refiere el apartado 3.º de este artículo.
6. El Presidente, cesa al finalizar el período para el que fue elegida la Asamblea Regional; también cesa por pérdida de la confianza otorgada, o por censura de aquélla, en los términos previstos en el capítulo siguiente, así como por dimensión, fallecimiento y condena penal, que lleve aparejada la inhabilitación para cargos públicos.
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CAPITULO IV
Del Consejo de Gobierno
Artículo 32.
1. El Consejo de gobierno es el órgano colegiado que dirige la política regional, correspondiéndole la función ejecutiva, el gobierno y administración de la Región y el ejercicio de la potestad reglamentaria en materias no reservadas por el Estatuto a la competencia normativa de la Asamblea Regional.
El Consejo de Gobierno está facultado para interponer recurso de inconstitucionalidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 162.1, a), de la Constitución, y el artículo 32.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, así como para suscitar los conflictos de competencia que opongan a la Región con el Estado o con otras Comunidades Autónomas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 161.1, c), de la Constitución, y en los artículos 59 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
2. El Consejo de Gobierno está compuesto por el Presidente, el Vicepresidente, en su caso, y los Consejeros, que el Presidente nombra y separa libremente.
3. El Consejo de Gobierno actuará siempre con absoluto respeto a los principios de legalidad y jerarquía normativa. Sus disposiciones y resoluciones serán objeto de publicación en el "Boletín Oficial de la Región de Murcia".
4. En lo no previsto en este Estatuto, una ley de la Asamblea, aprobada con el voto favorable de la mayoría de sus miembros, regulará la organización y las atribuciones del Consejo de Gobierno, así como el Estatuto Personal de sus miembros.
Artículo 33.
1 . El Consejo de Gobierno responde políticamente ante la Asamblea de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de sus miembros por su gestión.
En lo no previsto en el Estatuto una Ley de la Asamblea, aprobada con el voto favorable de la mayoría de sus miembros, regulará esta responsabilidad y, en general, las relaciones entre ambos órganos.
2. El Consejo de Gobierno cesará en los mismos casos que su Presidente.
3. El Presidente del Consejo de Gobierno, previa deliberación de éste, puede plantear ante la Asamblea Regional la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados Regionales.
Si la Asamblea Regional no otorga su confianza, el Presidente del Consejo de Gobierno presentará su dimisión ante la misma y el Presidente de la Asamblea convocará, en el plazo máximo de 15 días, una sesión plenaria para la elección de nuevo Presidente de la Comunidad, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 31 de este Estatuto, sin que en ningún caso ello suponga la disolución de la Asamblea Regional.
4. La Asamblea puede exigir la responsabilidad política del Consejo de Gobierno y de su Presidente, mediante la adopción, por mayoría absoluta de sus miembros, de una moción de censura.
La moción de censura deberá ser propuesta por el 15 %, al menos, de los Diputados regionales, habrá de incluir un candidato a la Presidencia del Consejo de Gobierno y no podrá ser votada hasta que transcurran 5 días desde su presentación, pudiendo, en los dos primeros días de dicho plazo, presentarse mociones alternativas. Si la moción de censura no fuese aprobada, ninguno de los signatarios podrá presentar otra en el plazo de un año desde aquélla, dentro de la misma legislatura.
5. El Presidente del Consejo de Gobierno no podrá plantear la cuestión de confianza mientras esté en trámite una moción de censura.
6. El Consejo de Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Consejo.
7. Los miembros del Consejo de Gobierno no podrán ser detenidos ni retenidos por los presuntos actos delictivos cometidos en el territorio de la Región, sino en caso de flagrante delito, en tanto decide el Tribunal Superior de Justicia sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio. Fuera de la Región, la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
TITULO III
De la Administración de Justicia
Artículo 34.
1. En los términos establecidos en el presente Estatuto y en las Leyes Orgánicas del Consejo General del Poder judicial y del Poder Judicial, la organización judicial en la Región comprenderá los diversos Juzgados y Tribunales establecidos en su territorio, la Audiencia Territorial en su caso, y el Tribunal Superior de Justicia con sede en Murcia.
2. El Tribunal Superior de Justicia, que tomará el nombre de la Región de Murcia, es el órgano jurisdiccional en el que culminará la organización judicial en su ámbito territorial y ante el que se agotarán las sucesivas instancias procesales en los términos del artículo 123 de la Constitución y de acuerdo con el presente Estatuto.
Artículo 35
La competencia de los órganos jurisdiccionales en la Región se extiende:
a) En el orden civil, a todas las instancias y grados, incluidos los recursos de casación y de revisión en las materias de Derecho consuetudinario murciano.
b) En el orden penal y social, a todas las instancias y grados, con excepción de los recursos de revisión y casación.
c) En el orden contencioso-administrativo, a los recursos que se deduzcan contra los actos y disposiciones de las Administraciones públicas, en los términos que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial (NDL 18504).
d) A las cuestiones de competencias subjetivas, objetivas y por razón del territorio y las jurisdiccionales en su caso.
2. Corresponderá al Tribunal Supremo conocer, en la forma prevenida por la Ley Orgánica del Poder Judicial, de los conflictos de competencia y jurisdicción entre los Jueces y Tribunales de la Región de Murcia y los del resto de España.
Artículo 36
1. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia será nombrado por el Rey a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. El Presidente de la Comunidad Autónoma dispondrá la publicación de dicho nombramiento en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».
2. El nombramiento de los Magistrados, Jueces y Secretarios del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia se efectuará en la forma prevista en las Leyes Orgánicas del Poder Judicial (NDL 18504) y del Consejo General del Poder Judicial.
Artículo 37.
A instancia de la Comunidad Autónoma el órgano competente, conforme a las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial, convocará los concursos y oposiciones para cubrir las plazas vacantes en la Comunidad Autónoma de Magistrados, Jueces, Secretarios judiciales y restante personal al servicio de la Administración de Justicia.
Artículo 38.
Corresponde al Estado, de conformidad con las Leyes, la organización y funcionamiento del Ministerio Fiscal.
Artículo 39.
En relación con la Administración de Justicia, exceptuada la militar, corresponde a la Comunidad Autónoma:
1. Ejercer todas las facultades que las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado.
2. Fijar, en su caso, la delimitación de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales en la Región y la localización de su capitalidad, de acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial.
TITULO IV
HACIENDA Y ECONOMÍA
Artículo 40.
La Región de Murcia tiene autonomía financiera, dominio público y patrimonio propio de acuerdo con la Constitución, este Estatuto y los principios de coordinación orgánica y funcional con las Administraciones Estatal y Local, así como de solidaridad entre todos los Españoles.
Artículo 41.
1. El patrimonio de la Comunidad Autónoma de Murcia se compone de:
a) Los bienes, derechos y acciones pertenecientes al Ente Preautonómico y a la Diputación Provincial.
b) Los bienes que estuvieran afectados a servicios traspasados a la Comunidad Autónoma.
c) Los bienes que adquiera por cualquier título jurídico válido.
2. La Comunidad Autónoma tiene plena capacidad para adquirir, administrar y disponer de los bienes que integren su patrimonio.
3. El régimen jurídico de los bienes patrimoniales y de dominio público de la Región deberá regularse por una Ley de la Asamblea en los términos del presente Estatuto y en el marco de la legislación básica del Estado.
Artículo 42.
La Hacienda de la Comunidad Autónoma está constituida por:
a) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de Derecho privado.
b) Los ingresos procedentes de sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.
c) Los ingresos procedentes de los tributos que sean cedidos total o parcialmente por el Estado.
d) Los recargos que pudieran establecerse sobre los impuestos del Estado.
e) Las participaciones en los ingresos del Estado.
f) El producto de las operaciones de crédito y de las emisiones de Deuda.
g) El producto de las multas y sanciones en el ámbito de su competencia.
h) Las asignaciones que se puedan establecer en los Presupuestos Generales del Estado.
i) Las transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial para la inversión en el territorio de la Región.
j) Cualesquiera otros ingresos públicos o privados.
Artículo 43.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma:
a) La administración de los tributos propios, en fases de gestión, liquidación, recaudación e inspección, pudiendo solicitar de la Administración Tributaria del Estado la colaboración que precise para el mejor cumplimiento de estas funciones.
b) Por delegación del Estado, la administración de los tributos cedidos por éste en la forma y límite que señale el acto de cesión.
2. En los demás casos, dicha administración corresponderá al Estado, sin perjuicio de la delegación que la Región pueda recibir de éste y de la colaboración que pueda establecerse, especialmente cuando las necesidades y circunstancias así lo aconsejen.
3. El Consejo de Gobierno podrá colaborar con las Corporaciones municipales para la recaudación de los tributos propios de éstas, sin perjuicio de la gestión, liquidación e inspección que corresponde a tales entidades.
Artículo 44.
1. El conocimiento de las reclamaciones interpuestas contra los actos dictados en materia tributaria, corresponderá:
a) Cuando se trate de tributos propios de la Comunidad Autónoma, a sus propios órganos económico-administrativos.
b) Cuando se trate de tributos cedidos y de recargos establecidos sobre Tributos del Estado, a los órganos económico-administrativos del mismo.
2. Las resoluciones de los órganos económico-administrativos de la Comunidad Autónoma podrán ser objeto de recurso contencioso-administrativo, en los términos establecidos por la normativa reguladora de esta jurisdicción.
Artículo 45.
Se regularán necesariamente mediante Ley de la Asamblea Regional las siguientes materias:
1. El establecimiento, modificación y supresión de sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales, así como de los elementos directamente determinantes de la deuda tributaria, inclusive exenciones y bonificaciones que les afecten.
2. El establecimiento, modificación y supresión de los recargos sobre los impuestos del Estado.
Artículo 46.
1. Corresponde al Consejo de Gobierno la elaboración del Presupuesto de la Comunidad Autónoma y a la Asamblea Regional su examen, enmienda, aprobación y control.
2. El Presupuesto tendrá carácter anual, ajustando su periodicidad a la de los Presupuestos del Estado y será presentado por el Consejo de Gobierno a la Asamblea con una antelación mínima de dos meses a la fecha de inicio del correspondiente ejercicio.
3. En él se incluirán la totalidad de los gastos e ingresos de los organismos y entidades integrantes de la Comunidad Autónoma, consignándose igualmente el importe de los beneficios fiscales que afecten a tributos correspondientes a ésta.
4. El Presupuesto de la Comunidad Autónoma será elaborado con criterios homogéneos, de forma que sea posible su consolidación con los Presupuestos Generales del Estado.
5. Si la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma no fuera aprobada antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, quedará automáticamente prorrogada la del ejercicio anterior hasta la aprobación del nuevo.
Artículo 47.
1. El Consejo de Gobierno, autorizado por una Ley de la Asamblea, podrá emitir Deuda Pública y concertar otras operaciones de crédito para financiar gastos de inversión por un plazo superior a un año.
2. Asimismo, el Consejo de Gobierno podrá realizar operaciones de crédito por plazo no superior a un año, con objeto de cubrir necesidades transitorias de Tesorería.
3. Las operaciones de crédito a que se refieren los números anteriores se ajustarán a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas y demás normas generales del Estado.
4. Los títulos emitidos tendrán la consideración de fondos públicos a todos los efectos.
Artículo 48.
1.La Comunidad Autónoma, de acuerdo con la legislación del Estado, impulsará el establecimiento y desarrollo de Instituciones públicas de crédito y ahorro territoriales, adoptando las medidas que considere necesarias para garantizar su funcionamiento y posibilitar la captación y asignación del ahorro regional.
De igual manera, y dentro de sus competencias, procurará que la organización y la distribución de la inversión que tales Entidades realicen se adapten a los principios de proporcionalidad y solidaridad comarcales.
2. La Comunidad Autónoma de Murcia podrá constituir Empresas públicas como medio de la ejecución de las funciones que son de su competencia, según lo establecido en el presente Estatuto. Asimismo podrá participar en las de economía mixta, directa o indirectamente.
Artículo 49.
La Comunidad Autónoma, como poder público y en el marco de sus competencias:
a) Atenderá a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos y en particular, de la agricultura, de la ganadería, de la pesca y de la artesanía, a fin de equiparar el nivel de vida de todos los ciudadanos de la Región.
b) Promoverá las diversas formas de participación en la empresa y fomentará, mediante una legislación adecuada, las cooperativas y demás modalidades asociativas. También adoptará las medidas que faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de producción.
Artículo 50.
La Región de Murcia gozará del tratamiento fiscal que la Ley establezca para el Estado.
CAPÍTULO III.
DEL RÉGIMEN FINANCIERO Y TRIBUTARIO
Artículo Cincuenta y cinco.
1. Con el fin de garantizar la realización efectiva de los principios consagrados en los artículos 31 y 138 de la Constitución, el Estado otorgará a la Hacienda canaria, con cargo a los Presupuestos Generales, las adecuadas asignaciones complementarias, siempre que se dé el supuesto previsto en el artículo 15.2 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, o cuando el costo por habitante de los servicios sociales y administrativos a cargo de la Comunidad Autónoma sea más elevado que el correspondiente a todo el Estado por razones derivadas de las características diferenciales básicas del hecho insular y de la economía canaria.
2. En cada ejercicio presupuestario y dentro del principio de la solidaridad interterritorial, se ejecutará un programa de inversiones públicas distribuido entre el Estado y la Comunidad Autónoma.
3. La Comunidad Autónoma del Archipiélago canario participará en la determinación anual de la cuantía total del Fondo de Compensación Interterritorial a que se refiere el apartado 2 del artículo 158 de la Constitución.
Artículo Cincuenta y seis.
1. La Comunidad Autónoma podrá realizar operaciones de crédito y recurrir a la emisión de Deuda, en los casos y con los requisitos que se establezcan en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.
Los títulos de Deuda Pública emitidos tendrán la consideración de fondos públicos a todos los efectos.
2. En el supuesto de que el Estado emita Deuda parcialmente destinada a la creación o mejora de servicios situados en el archipiélago canario y transferidos a la Comunidad Autónoma, ésta estará facultada para elaborar y presentar el programa de obras y servicios beneficiarios de la inversión.
Artículo Cincuenta y siete.
1. La Comunidad Autónoma de Canarias está obligada a velar por su propio equilibrio territorial y por la realización interna del principio de solidaridad.
2. A tal efecto se creará un Fondo de Solidaridad Interinsular. Sus recursos serán distribuidos por el Parlamento canario.
Artículo Cincuenta y ocho.
La Comunidad Autónoma gozará de los mismos beneficios fiscales que corresponden al Estado.
Artículo Cincuenta y nueve.
Se regularán necesariamente mediante Ley del Parlamento canario las siguientes materias:
a. El establecimiento y la modificación de sus propios tributos.
b. El establecimiento y la modificación de los recargos sobre los impuestos del Estado.
c. Todo beneficio fiscal que afecte a los tributos propios de la Hacienda canaria.
d. La autorización para la creación y conversión en Deuda Pública, así como para la realización de las restantes operaciones de crédito concertadas por la Comunidad Autónoma.
e. El régimen jurídico del Patrimonio de la Comunidad Autónoma.
f. Las participaciones que en impuestos, asignaciones y subvenciones correspondan a la Hacienda insular, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 del presente estatuto.
g. Los criterios de distribución y porcentajes de reparto de los recursos derivados del Régimen Económico-Fiscal de Canarias.
Artículo Sesenta.
1. Corresponde al Gobierno canario en materia del presente título:
a. Aprobar los Reglamentos generales de los impuestos propios de la Comunidad.
b. Elaborar las normas reglamentarias precisas para gestionar los impuestos estatales cedidos de acuerdo con los términos de dicha cesión.
c. Elaborar el proyecto de Ley de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma
2. Corresponde al Cabildo Insular en el marco de sus competencias y en materias a que se refiere el presente título:
a. La formación y aprobación de sus presupuestos.
b. La elaboración de las normas reglamentarias precisas para la gestión de sus ingresos.
Artículo Sesenta y uno.
a. Corresponde al Parlamento la aprobación y fiscalización de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, así como controlar las consignaciones de los Presupuestos de las Islas destinados a financiar competencias transferidas o delegadas de las mismas.
b. Los Presupuestos, que tendrán carácter anual e igual período que los del Estado, incluirán la totalidad de los ingresos y gastos corrientes y de inversión.
c. Si los presupuestos no fueran aprobados antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, los anteriores quedarán automáticamente prorrogados en sus respectivas vigencias.
2. La Audiencia de Cuentas, dependiente del Parlamento de Canarias, realizará las funciones de fiscalización externa de la gestión económica, financiera y contable del sector público de la Comunidad Autónoma y demás entes públicos de Canarias, sin perjuicio de las competencias que corresponden al Tribunal de Cuentas de acuerdo con la Constitución.
Ejercerá sus funciones por delegación del Parlamento en el examen y comprobación de la Cuenta General de la Comunidad Autónoma Canaria.
Una Ley del Parlamento de Canarias regulará su organización y funcionamiento.
Artículo Sesenta y dos.
1. La gestión, liquidación, recaudación e inspección de sus propios tributos corresponderá a la Comunidad Autónoma, la cual dispondrá de plenas atribuciones para la ejecución y organización de dichas tareas, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecer con la Administración Tributaria del Estado.
2. En caso de tributos cedidos, la Comunidad Autónoma asumirá por delegación del Estado la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión, en su caso, de los mismos, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse entre ambas administraciones, todo ello de acuerdo con lo especificado en la Ley que fije el alcance y condiciones de la cesión.
3. Las Islas, Municipios y otros Entes territoriales podrán actuar como delegados y colaboradores del Gobierno Canario para la liquidación, gestión y recaudación de los tributos regionales.
Artículo Sesenta y tres.
1. Los poderes públicos canarios quedan facultados para constituir un sector público económico autónomo.
2. En los términos y número que establezca la Legislación general del Estado, la Comunidad Autónoma propondrá las personas que hayan de formar parte de los órganos de administración de aquellas empresas públicas de titularidad estatal implantadas en Canarias que dicha legislación determine. La Comunidad Autónoma podrá elaborar y remitir al Gobierno cualesquiera informe, estudio o propuesta relativo a la gestión de dichas empresas o a su incidencia en la socioeconomía de la región. Dichos informes, estudios o propuestas darán lugar a resolución motivada del Gobierno o de los organismos o entidades titulares de la participación en las empresas.
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TÍTULO V.
DE LA REFORMA DEL ESTATUTO
Artículo Sesenta y cuatro.
1. La reforma del Estatuto se ajustará al siguiente procedimiento:
a. La iniciativa corresponderá al Parlamento, al Gobierno de Canarias o a las Cortes Generales.
b. La propuesta habrá de ser aprobada por el Parlamento de Canarias por mayoría absoluta.
c. Requerirá, en todo caso, la aprobación de las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.
2. Si las Cortes Generales, durante la tramitación parlamentaria, modificarán sustancialmente la reforma propuesta, se devolverá al Parlamento de Canarias para nueva deliberación, acompañando mensaje motivado sobre el punto o puntos que hubieren ocasionado su devolución y proponiendo soluciones alternativas, en cuyo caso el Parlamento de Canarias podrá acceder a las mismas, proponer otras soluciones o desistir de la reforma estatutaria.
3. Si la propuesta de reforma no fuera aprobada por el Parlamento de Canarias o por las Cortes Generales, no podrá ser sometida nuevamente a debate en la misma legislatura de aquél.
Artículo Sesenta y cinco.
Cuando la reforma tuviera por objeto una alteración en la organización de los poderes de Canarias que afectará directamente a las Islas, se requerirá la audiencia previa de los Cabildos Insulares.
DISPOSICIONES ADICIONALES.
Primera. La integración de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en la Audiencia de Canarias lo será sin perjuicio de sus actuales competencias.
Segunda.
1. Se cede a la Comunidad Autónoma de Canarias el rendimiento de los siguientes tributos:
a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial, con el límite del 33 por 100.
b) Impuesto sobre el Patrimonio.
c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. d) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
e) Los Tributos sobre el Juego.
f) El Impuesto Especial sobre la Cerveza, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
g) El Impuesto Especial sobre Productos Intermedios, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
h) El Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
i) El Impuesto Especial sobre la Electricidad.
La eventual supresión o modificación por el Estado de alguno de los tributos antes señalados implicará la extinción o modificación de la cesión.
2. El contenido de la presente disposición podrá modificarse mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado por el Gobierno como proyecto de Ley. A estos efectos la modificación de esta disposición no se considerará modificación del Estatuto.
Tercera. Una Ley Orgánica de las previstas en el artículo 150.2 de la Constitución podrá atribuir a la Comunidad Autónoma de Canarias facultades relativas a los impuestos indirectos de específica aplicación en Canarias, derivados de su régimen económico-fiscal.
Cuarta. La sede de la Delegación del Gobierno de la Nación en la Comunidad Autónoma de Canarias radicará en la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria.
Quinta. La declaración de interés general de obras, instalaciones o servicios en Canarias tendrá en cuenta las singularidades del Archipiélago.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Primera. 1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del presente Estatuto, y en tanto no se disponga otra cosa por una Ley del Parlamento Canario aprobada por mayoría de dos terceras partes de sus miembros, se fija en 60 el número de Diputados del Parlamento Canario, conforme a la siguiente distribución: 15 por cada una de las Islas de Gran Canaria y Tenerife, ocho por La Palma, ocho por Lanzarote, siete por Fuerteventura, cuatro por La Gomera y tres por El Hierro.
2. Igualmente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del presente Estatuto, y en tanto no se disponga otra cosa por una Ley del Parlamento Canario aprobada por mayoría de dos terceras partes de sus miembros, se establece que sólo serán tenidas en cuenta aquellas listas de partido o coalición que hubieran obtenido el mayor número de votos válidos de su respectiva circunscripción electoral y las siguientes que hubieran obtenido, al menos, el 30 por 100 de los votos válidos emitidos en la circunscripción insular o, sumando los de todas las circunscripciones en donde hubiera presentado candidatura, al menos, el 6 por 100 de los votos válidos emitidos en la totalidad de la Comunidad Autónoma.
Segunda. Mientras las Cortes Generales no elaboren la legislación básica o las Leyes marco a que se refieren la Constitución y el presente Estatuto, y la Comunidad Autónoma Canaria no dicte normas sobre las materias de su competencia, continuarán aplicándose las Leyes y disposiciones del Estado que se refieren a dichas materias, sin perjuicio de su ejecución por la Comunidad Autónoma de Canarias en los casos así previstos en este Estatuto.
No obstante, la Comunidad Autónoma, en el ejercicio de las competencias que le son reconocidas podrá desarrollar legislativamente los principios o bases contenidos en el Derecho estatal vigente en cada momento, interpretando dicho Derecho conforme a la Constitución.
Tercera. 1. Con la finalidad de transferir a la Comunidad Autónoma de Canarias las funciones y atribuciones que le corresponden con arreglo al presente Estatuto, se creará una Comisión Mixta Paritaria, integrada por representantes del Estado y de la Comunidad Autónoma de Canarias. Dicha Comisión Mixta establecerá sus normas de funcionamiento. Los miembros de la Comisión Mixta representantes de Canarias, darán cuenta periódicamente de su gestión ante el Parlamento canario.
Para preparar los traspasos y verificarlos por bloques orgánicos de naturaleza homogénea, la Comisión Mixta de Transferencias estará asistida por Comisiones sectoriales de ámbito nacional agrupadas por materias, cuyo contenido fundamental será determinar con la representación de la Administración del Estado, los traspasos de medios personales, financieros y materiales que deba recibir la Comunidad Autónoma. Las Comisiones sectoriales trasladarán sus propuestas de acuerdo a la Comisión Mixta que las habrá de ratificar.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las materias que exijan un tratamiento específico en función de la peculiaridad del hecho insular canario serán objeto de negociación y acuerdo en la Comisión Mixta Paritaria, a que se refiere el primer párrafo de este apartado.
2. Las transferencias de servicios a la Comunidad Autónoma canaria tendrán por objeto bloques materiales y orgánicos completos y deberán prever los medios personales, financieros y materiales necesarios para su normal funcionamiento, teniendo en cuenta que en la asignación de medios el coeficiente de aplicación por habitante no podrá ser para Canarias inferior a la media del Estado, teniendo presente, en todo caso, el costo de la insularidad.
3. Las Comisiones Mixtas creadas de acuerdo con la legislación vigente sobre la preautonomía de Canarias, quedarán disueltas cuando se constituya la Comisión Mixta a la que se refiere el apartado número uno de la presente disposición transitoria.
Cuarta. Los funcionarios adscritos a los servicios de titularidad estatal o a otras instituciones públicas, que resulten afectados por los traspasos a la Comunidad Autónoma, pasarán a depender de ésta, siéndoles respetados todos los derechos de cualquier orden y naturaleza que les correspondan en el momento del traspaso, incluso el de participar en los concursos de traslado que convoque el Estado, en igualdad con los restantes miembros de sus Cuerpos.
Quinta. La Comunidad Autónoma asumirá la totalidad de derechos y obligaciones de la Junta de Canarias incluido su personal en las condiciones y régimen jurídico que, en el momento de la aplicación del presente Estatuto, resulten de aplicación en cada caso.
Sexta. Las competencias, medios y recursos que, de acuerdo con el ordenamiento vigente, corresponden a las Mancomunidades Provinciales Interinsulares, serán traspasados a las Instituciones de la Comunidad Autónoma.
A estos efectos, se constituirá una Comisión Mixta formada por los representantes de los poderes de la Comunidad Autónoma y de los Cabildos Insulares, que procederá a la asignación concreta de aquellas competencias, medios y recursos, ajustándose a un calendario aprobado al respecto por los órganos insulares.
A los actuales integrantes de las plantillas de dichos Organismos, les serán respetados todos los derechos, de cualquier orden y naturaleza que le correspondan en el momento del traspaso.
DISPOSICIÓN FINAL.
El presente Estatuto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.
Palacio de Marivent, Palma de Mallorca, a diez de agosto de mil novecientos ochenta y dos.
- Juan Carlos R. -
El Presidente del Gobierno,
Leopoldo Calvo-Sotelo y Bustelo.
La Administración Pública de la Comunidad Autónoma
Artículo 42
Corresponde a la Comunidad Autónoma la creación de su propia Administración Pública, con arreglo a los principios generales contenidos en el presente Estatuto y supletoriamente a los que rijan la organización y funcionamiento de la Administración General del Estado.
Artículo 43
La Administración Pública de la Comunidad Autónoma, constituida por órganos jerárquicamente ordenados y dependientes de la Diputación General, tendrá personalidad jurídica única y gozará en el ejercicio de sus competencias de las potestades y derechos de la Administración del Estado.
Las funciones administrativas y ejecutivas de la Comunidad Autónoma se realizarán por los órganos e instituciones dependientes de la Diputación General, sobre los principios de jerarquía, eficacia, objetividad, economía, coordinación, desconcentración y descentralización.
Dichos órganos e instituciones podrán establecerse en diversas localidades de Aragón.
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CAPÍTULO II
Relaciones de la Comunidad Autónoma con las Entidades Locales
Artículo 44
La Administración de la Comunidad Autónoma y las Administraciones locales ajustarán sus relaciones a los principios de información mutua, colaboración, coordinación y respeto a los ámbitos competenciales correspondientes determinados en el presente Estatuto y en la legislación básica del Estado.
Las Cortes de Aragón, en el marco de la legislación básica del Estado y mediante ley, podrán regular aquellas materias relativas a la Administración local que el presente Estatuto reconoce como de la competencia de la Comunidad Autónoma.
La Comunidad Autónoma podrá transferir o delegar en las Corporaciones Locales, mediante ley aprobada por mayoría absoluta, facultades correspondientes a materias de su competencia. Esta ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios, así como la forma de dirección y control que se reserve la Comunidad.
TÍTULO IV
Economía y Hacienda
Artículo 45
La Comunidad Autónoma de Aragón dispondrá de Hacienda Autónoma para la adecuada financiación y desarrollo de los servicios propios de su competencia en coordinación, tanto con la Hacienda estatal como con las locales, atendiéndose especialmente a los principios de suficiencia y de solidaridad en la redistribución intrarregional.
La autonomía financiera de la Comunidad Autónoma de Aragón estará garantizada por la Constitución, la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas y el Estatuto de Autonomía, mediante el ejercicio de las potestades y competencias que en ellas se le reconocen.
La potestad tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón responderá en su regulación a los principios de generalidad y equitativa distribución de la carga fiscal entre los ciudadanos llamados a satisfacerla.
Artículo 46
El patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón estará integrado por todos los bienes de los que sea titular, estén o no adscritos a algún servicio o uso público de la Comunidad Autónoma y cualquiera que sea su naturaleza y el título de adquisición.
Una ley de Cortes de Aragón regulará el régimen jurídico del patrimonio de la Comunidad Autónoma, así como su administración, conservación y defensa.
Artículo 47
La Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón está constituida por:
Los ingresos por los impuestos que establezca la Comunidad Autónoma de Aragón.
Los ingresos por los tributos cedidos por el Estado.
El porcentaje de participación en la recaudación total de la Administración General del Estado por impuestos directos e indirectos no cedidos a las Comunidades Autónomas.
El rendimiento de sus precios públicos y sus propias tasas por la utilización del dominio público, la prestación de un servicio público o la realización de una actividad que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo.
Las contribuciones especiales que establezca la Comunidad Autónoma de Aragón en el ejercicio de sus competencias.
Los recargos propios establecidos sobre los tributos estatales.
Los ingresos procedentes, en su caso, de la participación en el Fondo de Compensación Interterritorial y en los fondos de las instituciones de la Unión Europea.
Los ingresos procedentes de la emisión de deuda y del recurso al crédito.
Los ingresos procedentes de los tributos establecidos por la Comunidad Autónoma de Aragón sobre las materias que la legislación de régimen local reserve a las Corporaciones Locales cuando dicha legislación lo prevea, estableciendo medidas de compensación, de modo que no se vean mermados sus ingresos.
Los rendimientos del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Los ingresos de Derecho privado y los procedentes de legados y donaciones.
Los ingresos derivados de multas y sanciones en el ámbito de su competencia.
Otras asignaciones con cargo a los presupuestos generales del Estado o de otros entes nacionales o internacionales.
Cualquier otro tipo de ingresos que puedan obtenerse en virtud de las leyes.
Artículo 48
A los efectos de concretar lo dispuesto en el artículo anterior, y de forma especial la participación territorializada de Aragón en los tributos generales que se determine y las condiciones para la aprobación de recargos sobre tributos del Sistema Fiscal General, en el marco de lo dispuesto en el artículo 157.3 de la Constitución y en la legislación que lo desarrolle, la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Aragón suscribirán un acuerdo bilateral que se formalizará en Comisión Mixta y podrá ser revisado periódicamente de forma conjunta, deberá tener en cuenta el esfuerzo fiscal de Aragón y que atenderá singularmente los criterios de corresponsabilidad fiscal y solidaridad interterritorial.
Artículo 49
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la participación anual de la Comunidad Autónoma de Aragón en los ingresos del Estado a que se refiere el apartado tres del artículo 47 del presente Estatuto, se negociará atendiendo a los criterios que fije la legislación básica de desarrollo del artículo 157 de la Constitución y cualesquiera otros que permitan garantizar, con suficiencia y solidaridad, el ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma.
El porcentaje de participación únicamente podrá ser objeto de revisión en los siguientes supuestos:
a) Cuando se amplíen las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma de entre las que anteriormente correspondiesen a la Administración General del Estado.
b) Cuando se produzca la cesión de nuevos tributos o la supresión de los ya cedidos.
c) Cuando se reforme sustancialmente el sistema tributario del Estado.
d) Cuando, transcurridos cinco años desde su entrada en vigor, sea solicitada dicha revisión por la Administración General o por la Comunidad Autónoma.
Artículo 50
La Comunidad Autónoma de Aragón podrá realizar operaciones de crédito para cubrir sus necesidades transitorias de tesorería, con arreglo al ordenamiento vigente.
Artículo 51
La Comunidad Autónoma, mediante ley de Cortes de Aragón, podrá recurrir a cualquier tipo de préstamo o crédito, emitir deuda pública o títulos equivalentes para financiar gastos de inversión, con sujeción al ordenamiento vigente.
El volumen y características del endeudamiento se establecerán por ley de Cortes de Aragón, de acuerdo con la ordenación general de la política crediticia y en coordinación con el Estado.
Los títulos emitidos tendrán la consideración de fondos públicos a todos los efectos.
Artículo 52
En el supuesto de que el Estado emita deuda que, total o parcialmente, esté destinada a la creación o mejora de servicios situados en Aragón y transferidos a la Comunidad Autónoma aragonesa, ésta estará facultada para elaborar y presentar el programa de obras y servicios beneficiarios de la emisión.
Artículo 53
Corresponde a la Comunidad Autónoma la tutela financiera respecto de los Entes Locales, conforme a lo dispuesto en el artículo 35.1.2.ª del presente Estatuto, respetando, en todo caso, la autonomía reconocida a los mismos en los artículos 140 y 142 de la Constitución.
La Comunidad Autónoma de Aragón colaborará con los Entes Locales en la gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos que tienen atribuidos, respetando su autonomía financiera y de conformidad con lo establecido en la legislación básica y la de las Cortes de Aragón.
Los ingresos de los Entes Locales consistentes en participaciones en ingresos estatales y en subvenciones incondicionadas se percibirán a través de la Comunidad Autónoma, que los distribuirá de acuerdo con los criterios legales establecidos por el Estado para dichas participaciones.
Artículo 54
La Comunidad Autónoma de Aragón gozará del mismo tratamiento fiscal que la ley otorgue al Estado.
Artículo 55
El presupuesto de la Comunidad Autónoma será único, de carácter anual, e incluirá la totalidad de los gastos e ingresos de la misma y de todos sus organismos, instituciones y empresas.
Corresponde a la Diputación General la elaboración y ejecución del presupuesto y a las Cortes su examen, enmienda, aprobación y control.
El proyecto de presupuesto deberá presentarse antes del último trimestre del ejercicio en curso.
Una Ley de Cortes de Aragón regulará las normas de organización y procedimiento para asegurar la rendición de cuentas de la Comunidad Autónoma, que deberán someterse a la aprobación de aquéllas, sin perjuicio del control que corresponde al Tribunal de Cuentas.
Artículo 56
El ejercicio por parte de los órganos de la Comunidad Autónoma de las competencias de naturaleza económica que con carácter de exclusivas o concurrentes se le reconocen en el presente Estatuto, serán actuadas de acuerdo con la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado en el marco de los objetivos de política social y económica del Gobierno de la Nación y con respeto pleno al principio de libertad de empresa reconocido en el artículo 38 de la Constitución, sin que en ningún caso dicho ejercicio pueda suponer, directa o indirectamente, fraccionamiento o ruptura de la unidad económica del mercado nacional.
Artículo 57
La Diputación General de Aragón, en el ámbito del territorio aragonés, fomentará, como poder público, la modernización y desarrollo económico y social en el marco de lo dispuesto en los artículos 40 y 130.1 de la Constitución, así como las sociedades cooperativas y similares y las distintas formas de participación en la empresa, de acuerdo con las facultades reconocidas en el artículo 129 de la Constitución.
La Diputación General de Aragón podrá constituir empresas públicas para la ejecución de sus funciones propias reconocidas en el presente Estatuto, así como instar del Estado la creación de empresas mixtas que estimulen la actividad económica aragonesa.
De acuerdo con lo que establezcan las Leyes del Estado, la Diputación General de Aragón designará, en su caso, sus propios representantes en los organismos económicos, las instituciones financieras y las empresas públicas del Estado, cuyas competencias se extiendan al territorio aragonés y que, por su propia naturaleza, no sean objeto de transferencia a la Comunidad Autónoma.
La Diputación General de Aragón intervendrá en la elaboración de los planes y programas económicos del Estado, en la medida en que afecten a Aragón, en los términos que señala el artículo 131.2 de la Constitución, y podrá constituir o participar en instituciones que fomenten la plena ocupación y el desarrollo económico y social en el territorio aragonés.
La Diputación General de Aragón velará por el equilibrio territorial de Aragón y por la realización interna del principio de solidaridad.
Artículo 58
Corresponde a las Cortes de Aragón:
1. El establecimiento, modificación y supresión de:
a) Los tributos propios de la Comunidad Autónoma.
b) Los recargos propios sobre los tributos del Estado.
2. La determinación de los elementos cuantificadores de los ingresos tributarios citados, así como de las exenciones, bonificaciones y demás beneficios fiscales.
3. La solicitud de cesión de tributos del Estado y, en su caso, de modificación y renuncia a los mismos.
Artículo 59
Corresponde a la Diputación General aprobar:
Los reglamentos generales de sus propios tributos.
Las normas reglamentarias de los recargos propios sobre los tributos del Estado.
Artículo 60
La gestión, liquidación, recaudación e inspección de sus propios tributos corresponderá a la Comunidad Autónoma de Aragón, la cual dispondrá de plenas atribuciones para la ejecución y organización de dichas tareas, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse con la Administración Tributaria del Estado, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.
En caso de tributos cedidos, la Comunidad Autónoma de Aragón asumirá por delegación del Estado la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión, en su caso, de los mismos, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse entre ambas Administraciones, todo ello de acuerdo con lo especificado en la ley que fije el alcance y condiciones de la cesión. La cesión de tributos comportará las transferencias de los medios personales y materiales necesarios para el ejercicio de dicha gestión.
La gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión, en su caso, de los demás tributos del Estado recaudados en la Comunidad Autónoma, corresponderá a la Administración Tributaria del Estado, sin perjuicio de la delegación que aquélla pueda recibir de ésta, y de la colaboración que pueda establecerse, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.
SECCIÓN TERCERA. DE LAS VOTACIONES
Artículo 98.
1. Finalizado el debate de un asunto, se procederá a su votación.
2. Antes de comenzar la votación el Alcalde o Presidente planteará clara y concisamente los términos de la misma y la forma de emitir el voto.
3. Una vez iniciada la votación no puede interrumpirse por ningún motivo.
Durante el desarrollo de la votación el Presidente no concederá el uso de la palabra y ningún miembro corporativo podrá entrar en el salón o abandonarlo.
4. Terminada la votación ordinaria, el Alcalde o Presidente declarará lo acordado.
5. Inmediatamente de concluir la votación nominal, el secretario computará los sufragios emitidos y anunciará en voz alta su resultado, en vista del cual el Alcalde o Presidente proclamará el acuerdo adoptado.
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Artículo 99.
1. El Pleno de las Corporaciones Locales adopta sus acuerdos, como regla general, por mayoría simple de los miembros presentes. Existe mayoría simple cuando los votos afirmativos son más que los negativos.
2. Se entenderá por mayoría absoluta cuando los votos afirmativos son más de la mitad del número legal de miembros de la Corporación.
3. Se entenderá que existe la mayoría requerida en el artículo 47.2 de la Ley 7-1985, de 2 de abril, cuando los votos afirmativos igualen o superen a los dos tercios del número de hecho de miembros que integran la Corporación y, en todo caso, mayoría absoluta de su número legal.
Sólo en el supuesto del artículo 29.2 de la Ley 7-1985, de 2 de abril, la mayoría de dos tercios se refiere al número legal de miembros de la Corporación.
4. En el caso de que, de acuerdo con el procedimiento establecido en el párrafo primero del artículo 182 de la Ley Orgánica 5-1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, no quedasen más posibles candidatos o suplentes a nombrar, los quórum de asistencia y votación previstos en la legislación vigente se entenderán automáticamente referidos al número de hecho de miembros de la Corporación subsistente, de conformidad con lo dispuesto en el citado precepto electoral.
5. El voto de los concejales es personal e indelegable.
Artículo 100.
1. El voto puede emitirse en sentido afirmativo o negativo, pudiendo los miembros de la Corporación abstenerse de votar.
A efectos de la votación correspondientes se considerará que se abstienen los miembros de la Corporación que se hubieren ausentado del salón de sesiones una vez iniciada la deliberación de un asunto y no estuviesen presentes en el momento de la votación. En el supuesto de que se hubiesen reintegrado al salón de sesiones antes de la votación podrán, desde luego, tomar parte en la misma.
2. En el caso de votaciones con resultado de empate se efectuará una nueva votación, y si persistiera el empate, decidirá el voto de calidad del Presidente.
Artículo 101.
Las votaciones pueden ser ordinarias, nominales y secretas.
Son ordinarias las que se manifiestan por signos convencionales de asentimiento, disentimiento o abstención.
Son nominales aquellas votaciones que se realizan mediante llamamiento por orden alfabético de apellidos y siempre en último lugar el Presidente y en la que cada miembro de la Corporación, al ser llamado, responde en voz alta sí, no o me abstengo.
Son secretas las que se realizan por papeleta que cada miembro de la Corporación vaya depositando en una urna o bolsa.
Artículo 102.
1. El sistema normal de votación será la votación ordinaria.
2. La votación nominal requerirá la solicitud de un grupo municipal aprobada por el Pleno por una mayoría simple en votación ordinaria.
3. La votación secreta sólo podrá utilizarse para elección o destitución de personas.
Artículo 103.
Proclamado el acuerdo, los grupos que no hubieren intervenido en el debate o que tras este hubieren cambiado el sentido de su voto, podrán solicitar del Presidente un turno de explicación de voto.
SECCIÓN CUARTA. DEL CONTROL Y FISCALIZACIÓN POR EL PLENO DE LA ACTUACIÓN DE LOS DEMÁS ÓRGANOS DE GOBIERNO
Artículo 104.
1. El control y fiscalización por el Pleno de la actuación de los demás órganos de Gobierno se ejercerá a través de los siguientes medios:
a. Requerimiento de presencia e información de miembros corporativos que ostenten delegación.
b. Debate sobre la actuación de la Comisión de Gobierno.
c. Moción de censura al Alcalde o Presidente.
2. El reglamento orgánico municipal podrá establecer otros medios de control y fiscalización de los órganos de Gobierno.
Artículo 105.
1. Todo miembro de la Corporación que por delegación del Alcalde o Presidente ostente la responsabilidad de un área de gestión, estará obligado a comparecer ante el Pleno, cuando éste así lo acuerde, al objeto de responder a las preguntas que se le formulen sobre su actuación.
2. Acordada por el Pleno la comparecencia mencionada en el apartado anterior, el Alcalde o Presidente incluirá el asunto en el orden del día de la próxima sesión ordinaria o extraordinaria a celebrar por la Corporación, notificando al interesado el acuerdo adoptado y la fecha en que se celebrará la sesión en que deberá comparecer. Entre esta notificación y la celebración de la sesión deberán transcurrir, al menos, tres días.
3. En el desarrollo de las comparecencia se seguirá el orden de las intervenciones establecidas en el artículo 94 de este Reglamento, interviniendo el informante para dar respuesta a las preguntas que le formulen los diversos grupos políticos de la Corporación. En ningún caso, de esta comparecencia podrá derivar la adopción de acuerdos sin cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 83 de este Reglamento.
Artículo 106.
1. El Pleno, a propuesta del Alcalde o Presidente o mediante solicitud de la cuarta parte, al menos, del número legal de miembros corporativos, podrá acordar la celebración de sesión extraordinaria cuyo objeto sea someter a debate la gestión de la Comisión de Gobierno.
2. El desarrollo de la sesión a que hace referencia el apartado anterior se sujetará a lo establecido con carácter general, interviniendo en primer lugar el autor de la propuesta para explicar el significado de la misma. Contestará un miembro de la Comisión de Gobierno designado por ésta y, después de sendos turnos de réplica, podrán intervenir los demás grupos políticos de la Corporación para formular preguntas a la Comisión de Gobierno, que serán contestadas por un miembro de la misma.
3. Como consecuencia del debate podrá presentarse una moción con objeto de que el Pleno manifieste su posición sobre la gestión de la Comisión de Gobierno. Si el Pleno admite debatir la moción, ésta se incluirá en el orden del día en la siguiente sesión plenaria, ordinaria o extraordinaria.
Artículo 107.
1. La sesión extraordinaria para deliberar y votar la moción de censura al Alcalde o Presidente, se convocará expresamente con este único asunto en el orden del día.
2. La moción se formalizará por escrito presentado en el Registro general de la entidad.
3. Entre la presentación de la moción de censura y la celebración de la sesión extraordinaria deberán transcurrir, al menos, siete días. La denegación de la convocatoria, que deberá ser motivada, solo podrá basarse en no reunir la moción los requisitos establecidos en la Ley Orgánica 5-1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
4. Dentro de los dos días siguientes a la convocatoria de la sesión extraordinaria, podrán presentarse en el Registro general de la entidad otras mociones de censura alternativas, que deberán reunir los requisitos establecidos en la Ley Orgánica 5-1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
Artículo 108.
1. Las mociones de censura al Alcalde o Presidente se ajustarán a lo dispuesto en la legislación general electoral.
2. El debate y demás aspectos de procedimiento se regularán por los reglamentos orgánicos de las entidades locales.
SECCIÓN QUINTA. DE LAS ACTAS
Artículo 109.
1. De cada sesión el secretario extenderá acta en la que habrá de constar:
a. Lugar de la reunión, con expresión del nombre del municipio y local en que se celebra.
b. Día, mes y año.
c. Hora en que comienza.
d. Nombre y apellidos del Presidente, de los miembros de la Corporación presentes, de los ausentes que se hubiesen excusado y de los que falten sin excusa.
e. Carácter ordinario o extraordinario de la sesión, y si se celebra en primera o en segunda convocatoria.
f. Asistencia del secretario, o de quien legalmente le sustituya, y presencia del funcionario responsable de la intervención, cuando concurra.
g. Asuntos que examinen, opiniones sintetizadas de los grupos o miembros de la Corporación que hubiesen intervenido en las deliberaciones e incidencias de estas.
h. Votaciones que se verifiquen y en el caso de las nominales el sentido en que cada miembro emita su voto. En las votaciones ordinarias se hará constar el número de votos afirmativos, de los negativos y de las abstenciones. Se hará constar nominalmente el sentido del voto cuando así lo pidan los interesados.
i. Parte dispositiva de los acuerdos que se adopten.
j. Hora en que el Presidente levante la sesión.
2. De no celebrarse sesión por falta de asistentes, u otro motivo, el secretario suplirá el acta con una diligencia autorizada con su firma, en la que consigne la causa y nombres de los concurrentes y de los que hubieren excusado su asistencia.
Artículo 110.
1. Será aplicable a la redacción de las actas lo dispuesto en el artículo 86.1, en cuanto a la utilización de las lenguas.
2. Si el secretario no conociera la lengua cooficial en la Comunidad Autónoma a la que perteneciera la entidad local, la redacción del texto del acta en la lengua cooficial será realizada por una persona idónea designada por la Corporación, quien firmará la traducción.
El acta será aprobada en su versión bilingüe y de la misma certificará el secretario con la salvedad, por lo que se refiere a la versión traducida, de que así resulta de su traducción.
3. El acta, una vez aprobada por el Pleno, se transcribirá en el libro de actas autorizándola con las firmas del Alcalde o Presidente y del secretario.
CAPÍTULO II.
FUNCIONAMIENTO DE LAS ASAMBLEAS VECINALES EN EL RÉGIMEN DE CONCEJO ABIERTO
Artículo 111.
1. El funcionamiento de las asambleas vecinales se ajustará a los usos, costumbres y tradiciones locales y, en su defecto, a la Ley 7-1985, de 2 de abril, y a las leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local. En defecto de estas últimas se aplicará el presente artículo y, en lo posible, lo establecido en el capítulo primero de este Título.
2. Las asambleas vecinales se reunirán donde lo tengan por costumbre, celebrarán sesión ordinaria como mínimo una vez al trimestre en día festivo, y serán convocadas a toque de campana, por pregón, por anuncio o por cualquier otro medio de uso tradicional en el lugar.
3. Para que dichas asambleas queden válidamente constituidas habrá de asistir una tercera parte de los vecinos, presentes o representados, que a ello tengan derecho. En ningún caso el número de presentes podrá ser inferior a tres. Se requiere siempre la presencia del Presidente y del secretario o de quienes legalmente les sustituyan. La representación de los vecinos podrá otorgarse para cada sesión o con carácter permanente pero siempre en favor de vecino perteneciente a la asamblea vecinal. La representación deberá acreditarse mediante documento público, documento privado con firma notarialmente legitimada o poder otorgado ante el secretario de la entidad local. Ningún vecino podrá asumir la representación de más de un tercio de los miembros de la asamblea vecinal.
4. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos.
CAPÍTULO III.
FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO
Artículo 112.
1. La Comisión de Gobierno celebrará sesión constitutiva, a convocatoria del Alcalde o Presidente, dentro de los diez días siguientes a aquél en que éste haya designado los miembros que la integran.
2. En defecto de previsión expresa en el reglamento orgánico de la entidad, la Comisión de Gobierno celebrará sesión ordinaria cada quince días como mínimo.
3. Corresponde al Alcalde o Presidente fijar, mediante Decreto, el día y hora en que deba celebrarse sesión ordinaria.
4. Las sesiones extraordinarias y las urgentes tendrán lugar cuando, con tal carácter, sean convocadas por el Alcalde.
5. El Alcalde o Presidente podrá en cualquier momento reunir a la Comisión de Gobierno cuando estime necesario conocer su parecer o pedir su asistencia con anterioridad a dictar resoluciones en ejercicio de las atribuciones que le correspondan.
6. Las sesiones se celebrarán en la Casa consistorial, Palacio provincial o edificio que sea sede de la entidad, salvo en los supuestos de fuerza mayor.
Artículo 113.
1. Las sesiones de la Comisión de Gobierno se ajustarán a lo establecido en el capítulo primero de este Título, con las modificaciones siguientes:
a. Entre la convocatoria y la celebración de la sesión no podrán transcurrir menos de veinticuatro horas, salvo en el caso de las sesiones extraordinarias y urgentes en las que, antes de entrar a conocer los asuntos incluidos en el orden del día, deberá ser declarada la urgencia por acuerdo favorable de la mayoría de los miembros.
b. Las sesiones de la Comisión de Gobierno no serán públicas, sin perjuicio de la publicidad y comunicación a las Administraciones estatal y autonómica de los acuerdos adoptados. Además, en el plazo de diez días deberá enviarse a todos los miembros de la Corporación copia del acta.
c. Para la válida constitución de la Comisión de Gobierno se requiere la asistencia de la mayoría absoluta de sus componentes. Si no existiera quórum, se constituirá en segunda convocatoria, una hora después de la señalada para la primera, siendo suficiente la asistencia de la tercera parte de sus miembros y, en todo caso, un número no inferior a tres.
d. El Alcalde o Presidente dirige y ordena a su prudente arbitrio los debates en el seno de la Comisión.
e. En los casos en que la Comisión de Gobierno ejerza competencias delegadas por el Pleno, será preceptivo el precio informe de la Comisión informativa correspondiente.
f. Las actas de las sesiones de la Comisión de Gobierno se transcribirán en libro distinto del de las sesiones del Pleno.
2. La Comisión de Gobierno en sus reuniones deliberantes no podrá adoptar ningún acuerdo, formalizándose el resultado de las deliberaciones, en su caso, en forma de dictámenes, en los términos del artículo 97.1 de este Reglamento.
3. Tanto en las sesiones como en las reuniones de la Comisión de Gobierno, el Alcalde o Presidente podrá requerir la presencia de miembros de la Corporación no pertenecientes a la Comisión de Gobierno, o de personal al servicio de la entidad, al objeto de informar en lo relativo al ámbito de sus actividades.
4. Cuando la Comisión de Gobierno ejerza competencias delegadas por el Pleno o que le hayan sido asignadas por las leyes, adoptará sus acuerdos mediante votación formal, según las normas establecidas en el presente Reglamento.
CAPÍTULO IV.
RÉGIMEN GENERAL DE LAS DELEGACIONES ENTRE LOS ÓRGANOS NECESARIOS
Artículo 114.
1. La delegación de atribuciones requerirá, para ser eficaz, su aceptación por parte del delegado. La delegación se entenderá aceptada tácitamente si en el término de tres días hábiles contados desde la notificación del acuerdo el miembro u órgano destinatario de la delegación no hace manifestación expresa ante el órgano delegante de que no acepta la delegación.
2. Las delegaciones del Pleno en el Alcalde o Presidente o en la Comisión de Gobierno y las del Alcalde o Presidente en esta última, como órgano colegiado, no quedarán revocadas por el mero hecho de producirse un cambio en la titularidad de la Alcaldía o Presidencia o en la composición concreta de la Comisión de Gobierno.
3. La revocación o modificación de las delegaciones habrá de adoptarse con las mismas formalidades que las exigidas para su otorgamiento.
Artículo 115.
Si no se dispone otra cosa, el órgano delegante conservará las siguientes facultades en relación con la competencia delegada:
a. La de recibir información detallada de la gestión de la competencia delegada y de los actos o disposiciones emanados en virtud de la delegación.
b. La de ser informado previamente a la adopción de decisiones de trascendencia.
c. Los actos dictados por el órgano delegado en el ejercicio de las atribuciones delegadas se entienden dictados por el órgano delegante, correspondiendo, en consecuencia, a este la resolución de los recursos de reposición que puedan interponerse, salvo que en el Decreto o acuerdo de delegación expresamente se confiera la resolución de los recursos de reposición contra los actos dictados por el órgano delegado.
Artículo 116.
El órgano delegante podrá evocar en cualquier momento la competencia delegada con arreglo a la legislación vigente sobre procedimiento administrativo común.
En el caso de revocar la delegación, el órgano que ostente la competencia originaria, podrá revisar las resoluciones tomadas por el órgano o autoridad delegada en los mismos casos y condiciones establecidas para la revisión de oficio de los actos administrativos.
Artículo 117.
Ningún órgano podrá delegar en un tercero las atribuciones o potestades recibidas por delegación de otro órgano.
Artículo 118.
La delegación de atribuciones se entenderá que es por término indefinido, salvo que la resolución o acuerdo de la delegación disponga otra cosa, o la temporalidad de la misma se derive de la propia naturaleza de la delegación.
Cesión de recaudación de impuestos del Estado
SECCIÓN 1ª. ALCANCE Y CONDICIONES GENERALES DE LA CESIÓN
Artículo 112. Ámbito subjetivo.
Con el alcance y condiciones establecidas en este capítulo, se cede en la proporción establecida en el artículo 112 bis el rendimiento obtenido por el Estado en los impuestos relacionados en el mismo, en favor de los municipios en los que concurra alguna de las siguientes condiciones:
a) Que sean capitales de provincia, o de Comunidad Autónoma, o
b) Que tengan población de derecho igual o superior a 75.000 habitantes. A estos efectos, se considerará la población resultante de la actualización del Padrón municipal de habitantes vigente a la entrada en vigor del modelo regulado en la presente sección.
Artículo 112 bis. Objeto de la cesión.
1. A cada uno de los municipios incluidos en el ámbito subjetivo antes fijado se le cederán los siguientes porcentajes de los rendimientos que no hayan sido objeto de cesión a las Comunidades Autónomas, obtenidos en los impuestos estatales que se citan:
a) El 1,6875 por 100 de la cuota líquida del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) El 1,7897 por 100 de la recaudación líquida por el Impuesto sobre el Valor Añadido imputable a cada municipio.
c) El 2,0454 por 100 de la recaudación líquida imputable a cada municipio por los Impuestos Especiales sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios, sobre Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre Hidrocarburos y sobre Labores de Tabaco.
2. Las bases o rendimientos sobre los que se aplicarán los porcentajes anteriores se determinarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 112 ter siguiente.
3. Los municipios no podrán asumir, en ningún caso, competencias normativas, de gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos cuyo rendimiento se les cede, así como tampoco en materia de revisión de los actos dictados en vía de gestión de dichos tributos, cuya titularidad y ejercicio corresponderá exclusivamente al Estado.
Artículo 112 ter. Rendimientos sobre los que se aplicarán los porcentajes objeto de cesión.
1. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior, se entenderá por importe de la cuota líquida en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
1º La parte estatal de las cuotas líquidas que los residentes en el territorio del municipio hayan consignado en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas presentada e ingresada dentro de los plazos establecidos por la normativa reguladora del Impuesto, minorada en la parte correspondiente de las deducciones por doble imposición de dividendos y doble imposición internacional.
2º La parte estatal de las cuotas líquidas de los contribuyentes residentes en el territorio del municipio que no estén obligados a declarar y soliciten devolución, minorada en la parte correspondiente de la deducción por doble imposición de dividendos.
3º El resultado de aplicar el 67 por 100 sobre las retenciones soportadas por los contribuyentes residentes en el territorio del municipio que no estén obligados a declarar, que no hayan solicitado devolución y que obtengan rentas superiores a 6.010,12 euros.
4º La parte de la deuda tributaria que, correspondiente al Estado, sea ingresada por actas de inspección, liquidaciones practicadas por la Administración y declaraciones presentadas fuera de los plazos establecidos por la normativa reguladora del impuesto. A estos efectos, se entenderá por deuda tributaria la constituida por la cuota líquida más los conceptos a que se refiere el apartado 2 del artículo 58 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, con excepción de los recargos previstos en sus párrafos a) y d). Esta partida se minorará en el importe de las devoluciones por ingresos indebidos que deban imputarse al Estado, incluidos los intereses legales.
2. A los mismos efectos señalados en el apartado anterior, se entenderá por importe de recaudación líquida en el Impuesto sobre el Valor Añadido, en los Impuestos sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios, sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre Hidrocarburos, y sobre las Labores del Tabaco, el porcentaje no cedido a las Comunidades Autónomas del conjunto de ingresos líquidos de la Hacienda estatal por los conceptos que integran cada uno de dichos impuestos, con criterio de caja, obtenidos una vez descontadas de la recaudación bruta las devoluciones y las transferencias o ajustes (positivos o negativos) establecidas en el Concierto y Convenio con las Haciendas Forales del País Vasco y Navarra, respectivamente.
Artículo 112 quáter. Revisión.
Con carácter cuatrienal, se revisará el conjunto de municipios que se incluirán en el modelo de cesión descrito en este capítulo, teniendo en cuenta el cumplimiento en el momento de la revisión de los requisitos establecidos para la delimitación del ámbito subjetivo regulado en el artículo 112.
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SECCIÓN 2ª. ALCANCE Y CONDICIONES ESPECÍFICAS DE LA CESIÓN
Artículo 113. Alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
1. Se cede a cada uno de los municipios incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 112 el 1,6875 por 100 del rendimiento no cedido a las Comunidades Autónomas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas producido en su territorio, definido en el apartado 1 del artículo 112 ter anterior.
2. Se considera producido en el territorio de un municipio el rendimiento cedido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que corresponda a aquellos sujetos pasivos que tengan su residencia habitual en el mismo.
3. Cuando los sujetos pasivos integrados en una unidad familiar tuvieran su residencia habitual en municipios distintos y optasen por la tributación conjunta, el rendimiento que se cede se entenderá producido en el territorio del municipio donde tenga su residencia habitual el miembro de dicha unidad con mayor base liquidable de acuerdo con las reglas de individualización del impuesto.
4. A efectos de lo dispuesto en este capítulo, se considerará que las personas físicas residentes en territorio español lo son en el territorio de un municipio cuando permanezcan en su territorio un mayor número de días del período impositivo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales.
Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en el territorio de un municipio cuando en dicho territorio radique su vivienda habitual, definiéndose ésta conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
5. Cuando no fuese posible determinar la permanencia a que se refiere el apartado anterior, se considerarán residentes en el territorio del municipio donde tenga su principal centro de intereses, se considerará como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determinada por los siguientes componentes de renta:
a) Rendimientos del trabajo, que se entenderán obtenidos donde radique el centro de trabajo respectivo, si existe.
b) Rendimientos del capital inmobiliario y ganancias patrimoniales derivadas de bienes inmuebles, que se entenderán obtenidos en el lugar en que radiquen éstos.
c) Rendimientos derivados de actividades económicas, ya sean empresariales o profesionales, que se entenderán obtenidos donde radique el centro de gestión de cada una de ellas.
d) Bases imputadas en el régimen de transparencia profesional, que se entenderán obtenidas en el lugar en el que se desarrolle la actividad profesional.
6. Cuando no pueda determinarse la residencia conforme a los criterios establecidos en los dos apartados anteriores, se considerarán residentes en el lugar de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
7. Las personas físicas residentes en territorio español que no permanezcan en dicho territorio más de ciento ochenta y tres días durante el año natural, se considerarán residentes en el territorio del municipio en que radique el núcleo principal o la base de sus actividades o de sus intereses económicos.
8. Las personas físicas residentes en territorio español por aplicación de la presunción prevista en el párrafo segundo del artículo 9.1 b) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se considerarán residentes en el territorio del municipio en el que residan habitualmente el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de ellas.
Artículo 113 bis. Alcance de la cesión y punto de conexión en el Impuesto sobre el Valor Añadido. (Añadido por ley 51/2002)
1. Se cede a cada uno de los municipios incluidos en el ámbito subjetivo definido en el artículo 112 el 1,7897 por 100 del rendimiento no cedido a las Comunidades Autónomas del Impuesto sobre el Valor Añadido que se impute producido en su territorio.
2. Esta imputación se determinará mediante la aplicación del índice de consumo de la Comunidad Autónoma a la que pertenezca cada municipio a la recaudación líquida que corresponda al Estado, en los términos del apartado 2 del artículo 112 ter anterior, ponderando el resultado por la representatividad, en el ámbito de la respectiva Comunidad Autónoma, de la población de derecho del municipio, en los siguientes términos:
PIVAtm = 0,017897 × RLIVAt × ICti × (Ptm/Pti)
Representando:
El término PIVAtm el importe del rendimiento del Impuesto sobre el Valor Añadido cedido al municipio m en el año t.
El término RLIVAt, la recaudación líquida por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al Estado en el año t, que no haya sido objeto de cesión a las Comunidades Autónomas.
El término ICti, el índice de consumo territorial certificado por el Instituto Nacional de Estadística y elaborado a efectos de la asignación del Impuesto sobre el Valor Añadido por Comunidades Autónomas, determinado para la Comunidad Autónoma i a la que pertenece el municipio m, para el año t.
Los términos Ptm y Pti las poblaciones de derecho del municipio m y de la Comunidad Autónoma i, respectivamente, según la actualización del Padrón municipal de habitantes vigente a 31 de diciembre del año t.
Artículo 113 ter. Alcance de la cesión y punto de conexión en los Impuestos Especiales sobre fabricación. (Añadido por ley 51/2002)
1. Se cede a cada uno de los municipios incluidos en el ámbito subjetivo definido en el artículo 112 el 2,0454 por 100 de los rendimientos no cedidos a las Comunidades Autónomas de los Impuestos sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios, sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.
2. En cuanto a los Impuestos sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, esta imputación se determinará mediante la aplicación del índice de consumo territorial de la Comunidad Autónoma a la que pertenezca cada municipio a la recaudación líquida que corresponda al Estado, en los términos del apartado 2 del artículo 112 ter anterior, por cada uno de los Impuestos Especiales citados, ponderando el resultado por la representatividad, en el ámbito de la respectiva Comunidad Autónoma, de la población de derecho del municipio.
Por lo que se refiere a los impuestos citados en el párrafo anterior, el método de cálculo vendrá determinado por la siguiente formulación:
PIIEE(h)tm = 0,020454 × RLIIEE(h)t × ICti(h) × (Ptm/Pti)
Representando:
El término PIIEE(h)tm, el importe del rendimiento cedido por el Impuesto Especial h al municipio m en el año t. Correspondiendo h a los impuestos a los que se refiere este apartado.
El término RLIIEE(h)t, la recaudación líquida por el Impuesto Especial h correspondiente al Estado en el año t, que no haya sido objeto de cesión a las Comunidades Autónomas.
El término ICti(h) el índice de consumo territorial, certificado por el Instituto Nacional de Estadística, de la Comunidad Autónoma i a la que pertenece el municipio m, para el año t, y elaborado a efectos de la asignación del Impuesto Especial h por Comunidades Autónomas.
Los términos Ptm y Pti, las poblaciones de derecho del municipio m y de la Comunidad Autónoma i, respectivamente, según la actualización del Padrón municipal de habitantes vigente a 31 de diciembre del año t.
3. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 anterior, se considerará producido en el territorio de un municipio el rendimiento cedido del Impuesto sobre Hidrocarburos que corresponda al índice de las entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos en el término municipal respectivo, según datos del Ministerio de Economía, ponderadas por los correspondientes tipos impositivos.
Asimismo, se considerará producido en el territorio de un municipio el rendimiento cedido del Impuesto sobre las Labores del Tabaco que corresponda al índice de ventas a expendedurías de tabaco en el término municipal respectivo, según datos del Comisionado para el Mercado de Tabacos, ponderadas por los correspondientes tipos impositivos.
[arriba]
(Capitulo III B añadido por ley 51/2002)
CAPÍTULO III B)
Participación de los municipios en los tributos del Estado
SECCIÓN 1ª. FONDO COMPLEMENTARIO DE FINANCIACIÓN
Artículo 114. Ámbito subjetivo.
Participarán en los tributos del Estado con arreglo al modelo descrito en esta sección los municipios a los que se refiere el artículo 112 de esta Ley.
Artículo 114 bis. Regla general para determinar la participación en el Fondo Complementario de Financiación.
La participación en el Fondo Complementario de Financiación se determinará, para cada ejercicio y para cada municipio, aplicando un índice de evolución a la participación que le corresponda, por este concepto, en el año base del nuevo modelo, según esta fórmula general:
PFCtm = PFC2004m × IEt/2004
Siendo:
PFCtm y PFC2004m, la Participación en el Fondo Complementario de Financiación del municipio m en el año t y en el año 2004, respectivamente.
IEt/2004 el índice de evolución entre el año base y el año t.
A estos efectos, se entenderá por año base el primero de aplicación de este modelo, es decir el año 2004.
Artículo 114 ter. Regla para determinar la participación en el Fondo Complementario de Financiación del año base.
1. La participación en el Fondo Complementario de Financiación correspondiente al año base se calculará deduciendo el importe correspondiente a la cesión del rendimiento de impuestos estatales, con arreglo a lo dispuesto en el capítulo III A) de este Título, de la participación total que resultaría de incrementar la participación en tributos del Estado del año 2003 en el índice de evolución establecido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 114 quáter:
PIE2004m = PIE2003m × IE2004/2003
PFC2004m = PIE2004m PIRPF2004m - PIVA2004m - ? PIIEE(h)2004m
Representando:
PIE2003m y PIE2004m la participación total en los ingresos del Estado correspondiente al municipio m en el último año de aplicación del modelo anterior, año 2003, y en el año base del nuevo modelo, año 2004, respectivamente.
IE2004/2003 el índice de evolución entre los años 2003 y 2004.
PFC2004m la participación del municipio m en el Fondo Complementario de Financiación en el año 2004.
PIRPF2004m, PIVA2004m y ? PIIEE(h)2004m importes de los rendimientos cedidos al municipio m en relación con los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre el Valor Añadido y con el conjunto de Impuestos Especiales sobre fabricación correspondientes al año 2004 y determinadas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 113, 113 bis y 113 ter.
2. La participación en tributos del Estado del año 2003, se entenderá a estos efectos en términos brutos, incluyendo, en relación con cada uno de estos municipios, todos los elementos y considerando las particularidades a los que se hace referencia en los apartados dos, tres, cuatro y cinco del artículo 65 y en el apartado tres del artículo 72 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2003.
Artículo 114 quáter. Índice de evolución.
El índice de evolución se determinará, en todo caso, por el incremento que experimenten los ingresos tributarios del Estado (ITE) entre el año al que corresponda la participación y el año base, en los siguientes términos:
IEt/2004 = ITEt/ITE2004
Los ingresos tributarios del Estado (ITE) están constituidos por la recaudación estatal, excluida la susceptible de cesión a las Comunidades Autónomas, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto sobre el Valor Añadido y los Impuestos Especiales sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios, sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre Hidrocarburos y sobre las Labores de Tabaco. Para su concreción se estará a lo dispuesto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
[arriba]
SECCIÓN 2ª. PARTICIPACIÓN DEL RESTO DE MUNICIPIOS
Artículo 115. Ámbito subjetivo.
Participarán en tributos del Estado con arreglo al modelo descrito en esta sección los municipios no incluidos en el artículo 112 de esta Ley.
Artículo 115 bis. Determinación del importe total de la participación.
1. La participación total para cada ejercicio se determinará aplicando un índice de evolución a la correspondiente al año base, en los siguientes términos:
PIEt* = PIE2004* × IEt/2004
Siendo:
PIEt* y PIE2004* la participación total en ingresos del Estado en el año t y en el año 2004, respectivamente, correspondiente a los municipios a los que se les aplica este modelo.
IEt/2004 el índice de evolución entre el año base y el año t.
2. A estos efectos, el índice de evolución se determinará por el incremento que experimenten los ingresos tributarios del Estado entre el año al que corresponda la participación y el año base, en los términos del artículo 114 quáter anterior, es decir
IEt/2004 = ITEt/ITE2004
3. La participación total correspondiente al año base se determinará incrementando en dicho índice de evolución la participación en tributos del Estado que resulte en 2003 para el conjunto de municipios mencionados en el artículo anterior.
PIE2004* = PIE2003* × D ITE2004/2003
4. La participación en tributos del Estado del año 2003, se entenderá a estos efectos en términos brutos, incluyendo, en relación con el citado grupo de municipios, todos los elementos y considerando las particularidades a los que se hace referencia en los apartados dos, tres, cuatro y cinco del artículo 65 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2003.
Artículo 115 ter. Distribución del importe total de la participación.
1. La participación total determinada con arreglo a lo dispuesto en el anterior artículo se distribuirá entre los municipios incluidos en este modelo de financiación con arreglo a los siguientes criterios:
a) El 75 por 100 en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según las cifras de población aprobadas por el Gobierno, que figuren en el último Padrón municipal vigente, ponderadas por los siguientes coeficientes multiplicadores:
Estrato | Número de habitantes | Coeficientes |
1 | De más de 50.000 | 1,40 |
2 | De 20.001 a 50.000 | 1,30 |
3 | De 5.001 a 20.000 | 1,17 |
4 | Hasta 5.000 | 1,00 |
b) El 12,5 por 100 en función del esfuerzo fiscal medio de cada municipio obtenido en el segundo ejercicio anterior al de la Ley de Presupuestos Generales del Estado correspondiente, ponderado por el número de habitantes de derecho.
b) El 12,5 por 100 en función del esfuerzo fiscal medio de cada municipio obtenido en el segundo ejercicio anterior al de la Ley de Presupuestos Generales del Estado correspondiente, ponderado por el número de habitantes de derecho.
A estos efectos, se entenderá por esfuerzo fiscal medio de cada municipio el que para cada ejercicio determinen las Leyes de Presupuestos Generales del Estado en función de la aplicación que por los municipios se haga de los tributos contenidos en la presente Ley.
c) El 12,5 por 100 en función del inverso de la capacidad tributaria en los términos que establezcan las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
2. En ningún caso, la financiación de ningún municipio, determinada con arreglo a lo dispuesto en esta Sección, podrá ser inferior a la que resulte, en términos brutos, de la liquidación definitiva de la participación en los tributos del Estado del año 2003, entendiéndose ésta en los mismos términos recogidos en el último apartado del artículo precedente. De la aplicación de esta regla no se podrá derivar, para cada ejercicio, un importe total superior al que resulte de lo dispuesto en el artículo 115 bis de esta Ley.
Artículo 115 quáter. Municipios turísticos.
1. Se considerarán municipios turísticos, a efectos de lo dispuesto en este artículo, aquellos que, encontrándose comprendidos en el ámbito subjetivo que se define en el artículo 115, cumplan, además, dos condiciones:
a) Tener una población de derecho superior a 20.000 habitantes.
b) Que el número de viviendas de segunda residencia supere al número de viviendas principales, de acuerdo con los datos oficiales del último Censo de Edificios y Viviendas.
2. La participación de los municipios turísticos en los tributos del Estado se dividirá en dos partes:
a) Cesión de recaudación de los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco, en la forma dispuesta en el apartado siguiente.
b) Participación en los tributos del Estado, en la forma dispuesta en el apartado 4 siguiente.
3. A cada uno de los municipios turísticos se le cederá el 2,0454 por 100 de los rendimientos que no hayan sido objeto de cesión a las Comunidades Autónomas por los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco.
A estos efectos, se entenderá por rendimiento cedido la recaudación líquida imputable a cada municipio por los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco que no hayan sido objeto de cesión a las Comunidades Autónomas.
Las bases o rendimientos sobre los que se aplicará el porcentaje, así como el alcance y condiciones específicas de la cesión, se determinarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 112 ter y el artículo 113 ter, respectivamente. A los municipios turísticos les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 112 bis.
4. Una vez efectuado el reparto de la participación en los tributos del Estado en la forma dispuesta en el apartado 1 del artículo 115 ter, la participación individual de cada municipio turístico se reducirá en la cuantía resultante de evolucionar, con el índice definido en el apartado 2 del artículo 115 bis, la cuantía de la cesión de la recaudación de los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco calculada en el año base 2004 para dicho municipio.
La participación en los tributos del Estado, reducida en la forma descrita en el párrafo anterior, se incrementará en la cuantía calculada de la cesión de la recaudación de los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco que corresponda para el año de que se trate.
[arriba]
SECCIÓN 3ª. REVISIÓN DEL MODELO DESCRITO EN ESTE CAPÍTULO
Artículo 116. Revisión.
Con carácter cuatrienal, se revisará el conjunto de municipios que se incluirán en cada uno de los modelos regulados en las dos secciones anteriores, teniendo en cuenta el cumplimiento en el momento de la revisión de los requisitos establecidos para la delimitación de los ámbitos subjetivos regulados en los artículos 114 y 115.
[arriba]
CAPÍTULO IV.
PRECIOS PÚBLICOS.
Artículo 117. Modificado por la Ley 25/1998.
Los Ayuntamientos podrán establecer y exigir precios públicos por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia municipal, según las normas contenidas en el Capítulo VI del Título I de la presente Ley.
TÍTULO V
Solución judicial y extrajudicial de conflictos
Acción de cesación
Artículo 30. Acción de cesación.
1. Contra las conductas contrarias a la presente Ley que lesionen intereses colectivos o difusos de los consumidores podrá interponerse acción de cesación.
2. La acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al demandado a cesar en la conducta contraria a la presente Ley y a prohibir su reiteración futura. Asimismo, la acción podrá ejercerse para prohibir la realización de una conducta cuando ésta haya finalizado al tiempo de ejercitar la acción, si existen indicios suficientes que hagan temer su reiteración de modo inminente.
3. La acción de cesación se ejercerá conforme a las prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil para esta clase de acciones.
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Artículo 3l. Legitimación activa.
Están legitimados para interponer la acción de cesación:
a) Las personas físicas o jurídicas titulares de un derecho o interés legítimo.
b) Los grupos de consumidores o usuarios afectados, en los casos y condiciones previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
c) Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos establecidos en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, o, en su caso, en la legislación autonómica en materia de defensa de los consumidores.
d) El Ministerio Fiscal.
e) El Instituto Nacional del Consumo y los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales competentes en materia de defensa de los consumidores.
f) Las entidades de otros Estados miembros de la Unión Europea constituidas para la protección de los intereses colectivos o difusos de los consumidores que estén habilitadas ante la Comisión Europea mediante su inclusión en la lista publicada a tal fin en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas".
Los Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad de la entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar si la finalidad de la misma y los intereses afectados legitiman el ejercicio de la acción.
CAPÍTULO II
Solución extrajudicial de conflictos
Artículo 32. Solución extrajudicial de conflictos.
1. El prestador y el destinatario de servicios de la sociedad de la información podrán someter sus conflictos a los arbitrajes previstos en la legislación de arbitraje y de defensa de los consumidores y usuarios, y a los procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos que se instauren por medio de códigos de conducta u otros instrumentos de autorregulación.
2. En los procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos a que hace referencia el apartado anterior, podrá hacerse uso de medios electrónicos, en los términos que establezca su normativa específica.
TÍTULO VI
Información y control
Artículo 33. Información a los destinatarios y prestadores de servicios.
Los destinatarios y prestadores de servicios de la sociedad de la información podrán dirigirse a los Ministerios de Ciencia y Tecnología, de Justicia, de Economía y de Sanidad y Consumo, y a los órganos que determinen las respectivas Comunidades Autónomas y Entidades Locales, para:
a) Conseguir información general sobre sus derechos y obligaciones contractuales en el marco de la normativa aplicable a la contratación electrónica.
b) Informarse sobre los procedimientos de resolución judicial y extrajudicial de conflictos, y
c) Obtener los datos de las autoridades, asociaciones u organizaciones que puedan facilitarles información adicional o asistencia práctica.
La comunicación con dichos órganos podrá hacerse por medios electrónicos.
Artículo 34. Comunicación de resoluciones relevantes.
1. El Consejo General del Poder Judicial remitirá al Ministerio de Justicia, en la forma y con la periodicidad que se acuerde mediante Convenio entre ambos órganos todas las resoluciones judiciales que contengan pronunciamientos relevantes sobre la validez y eficacia de los contratos celebrados por vía electrónica, sobre su utilización como prueba en juicio, o sobre los derechos, obligaciones y régimen de responsabilidad de los destinatarios y los prestadores de servicios de la sociedad de la información.
2. Los órganos arbítrales y los responsables de los demás procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos a que se refiere el artículo 32.1 comunicarán al Ministerio de Justicia los laudos o decisiones que revistan importancia para la prestación de servicios de la sociedad de la información y el comercio electrónico de acuerdo con los criterios indicados en el apartado anterior.
3. En la comunicación de las resoluciones, laudos y decisiones a que se refiere este artículo, se tomarán las precauciones necesarias para salvaguardar el derecho a la intimidad y a la protección de los datos personales de las personas identificadas en ellos.
4 El Ministerio de Justicia remitirá a la Comisión Europea y facilitará el acceso de cualquier interesado a la información recibida de conformidad con este artículo.
Artículo 35. Supervisión y control.
1. El Ministerio de Ciencia y Tecnología controlará el cumplimiento por los prestadores de servicios de la sociedad de la información de las obligaciones establecidas en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, en lo que se refiere a los servicios propios de la sociedad de la información.
No obstante, las referencias a los órganos competentes contenidas en los artículos 8, 10, 11, 15, 16, 17 y 38 se entenderán hechas a los órganos jurisdiccionales o administrativos que, en cada caso, lo sean en función de la materia.
2. El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá realizar las actuaciones inspectoras que sean precisas para el ejercicio de su función de control.
Los funcionarios adscritos al Ministerio de Ciencia y Tecnología que ejerzan la inspección a que se refiere el apartado anterior tendrán la consideración de autoridad pública en el desempeño de sus cometidos.
3. En todo caso, y no obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando las conductas realizadas por los prestadores de servicios de la sociedad de la información estuvieran sujetas, por razón de la materia o del tipo de entidad de que se trate, a ámbitos competenciales, de tutela o de supervisión específicos, con independencia de que se lleven a cabo utilizando técnicas y medios telemáticos o electrónicos, los órganos a los que la legislación sectorial atribuya competencias de control, supervisión, inspección o tutela específica ejercerán las funciones que les correspondan.
Artículo 36. Deber de colaboración.
1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información tienen la obligación de facilitar al Ministerio de Ciencia y Tecnología y a los demás órganos a que se refiere el artículo anterior toda la información y colaboración precisas para el ejercicio de sus funciones.
Igualmente, deberán permitir a sus agentes o al personal inspector el acceso a sus instalaciones y la consulta de cualquier documentación relevante para la actividad de control de que se trate, siendo de aplicación, en su caso, lo dispuesto en el artículo 8.5 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-Administrativa.
2. Cuando, como consecuencia de una actuación inspectora, se tuviera conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones tipificadas en otras leyes, estatales o autonómicas, se dará cuenta de los mismos a los órganos u organismos competentes para su supervisión y sanción.
TÍTULO VII
Infracciones y sanciones
Artículo 37. Responsables.
Los prestadores de servicios de la sociedad de la información están sujetos al régimen sancionador establecido en este Título cuando la presente Ley les sea de aplicación.
Artículo 38. Infracciones.
1. Las infracciones de los preceptos de esta Ley se calificarán como muy graves, graves y leves.
2. Son infracciones muy graves:
a) El incumplimiento de las órdenes dictadas en virtud del artículo 8 en aquellos supuestos en que hayan sido dictadas por un órgano administrativo.
b) El incumplimiento de la obligación de suspender la transmisión, el alojamiento de datos, el acceso a la red o la prestación de cualquier otro servicio equivalente de intermediación, cuando un órgano administrativo competente lo ordene, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11.
c) El incumplimiento de la obligación de retener los datos de tráfico generados por las comunicaciones establecidas durante la prestación de un servicio de la sociedad de la información, prevista en el artículo 12.
d) La utilización de los datos retenidos, en cumplimiento del artículo 12, para fines distintos de los señalados en él.
3. Son infracciones graves:
a) El incumplimiento de lo establecido en los párrafos a) y f) del artículo 10. 1.
b) El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente a destinatarios que no hayan autorizado o solicitado expresamente su remisión, o el envío, en el plazo de un año, de más de tres comunicaciones comerciales por los medios aludidos a un mismo destinatario, cuando éste no hubiera solicitado o autorizado su remisión.
c) No poner a disposición del destinatario del servicio las condiciones generales a que, en su caso, se sujete el contrato, en la forma prevista en el artículo 27.
d) El incumplimiento habitual de la obligación de confirmar la recepción de una aceptación, cuando no se haya pactado su exclusión o el contrato se haya celebrado con un consumidor.
e) La resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora de los órganos facultados para llevarla a cabo con arreglo a esta Ley.
4. Son infracciones leves:
a) La falta de comunicación al registro público en que estén inscritos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9, del nombre o nombres de dominio o direcciones de Internet que empleen para la prestación de servicios de la sociedad de la información.
b) No informar en la forma prescrita por el artículo 10.1 sobre los aspectos señalados en los párrafos b), e), d), e) y g) del mismo.
c) El incumplimiento de lo previsto en el artículo 20 para las comunicaciones comerciales, ofertas promocionales y concursos.
d) El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente a los destinatarios que no hayan solicitado o autorizado expresamente su remisión, cuando no constituya infracción grave.
e) No facilitar la información a que se refiere el artículo 2 7. 1, cuando las partes no hayan pactado su exclusión o el destinatario sea un consumidor.
f) El incumplimiento de la obligación de confirmar la recepción de una petición en los términos establecidos en el artículo 28, cuando no se haya pactado su exclusión o el contrato se haya celebrado con un consumidor, salvo que constituya infracción grave.
Artículo 39. Sanciones.
1. Por la comisión de las infracciones recogidas en el artículo anterior, se impondrán las siguientes sanciones:
a) Por la comisión de infracciones muy graves, multa de 150.001 hasta 600.000 euros.
La reiteración en el plazo de tres años de dos o más infracciones muy graves, sancionadas con carácter firme, podrá dar lugar, en función de sus circunstancias, a la sanción de prohibición de actuación en España, durante un plazo máximo de dos años.
b) Por la comisión de infracciones graves, multa de 30.001 hasta 150.000 euros.
c) Por la comisión de infracciones leves, multa de hasta 30.000 euros.
2. Las infracciones graves y muy graves podrán llevar aparejada la publicación, a costa del sancionado, de la resolución sancionadora en el "Boletín Oficial del Estado", o en el diario oficial de la Administración pública que, en su caso, hubiera impuesto la sanción en dos periódicos cuyo ámbito de difusión coincida c6n el de actuación de la citada Administración pública o en la página de inicio del sitio de Internet del prestador, una vez que aquélla tenga carácter firme.
Para la imposición de esta sanción, se considerará la repercusión social de la infracción cometida, por el número de usuarios o de contratos afectados, y la gravedad del ilícito.
3. Cuando las infracciones sancionables con arreglo a lo previsto en esta Ley hubieran sido cometidas por prestadores de servicios establecidos en Estados que no sean miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, el órgano que hubiera impuesto la correspondiente sanción podrá ordenar a los prestadores de servicios de intermediación que tomen las medidas necesarias para impedir el acceso desde España a los servicios ofrecidos por aquéllos por un período máximo de dos años en el caso de infracciones muy graves, un año en el de infracciones graves y seis meses en el de infracciones leves.
Artículo 40. Graduación de la cuantía de las sanciones.
La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
a) La existencia de intencionalidad.
b) Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
c) La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
d) La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
e) Los beneficios obtenidos por la infracción.
f) Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.
Artículo 41. Medidas de carácter provisional
1. En los procedimientos sancionadores por infracciones graves o muy graves se podrán adoptar, con arreglo a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sus normas de desarrollo, las medidas de carácter provisional previstas en dichas normas que se estimen necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que definitivamente se dicte, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales.
En particular, podrán acordarse las siguientes:
a) Suspensión temporal de la actividad del prestador de servicios y, en su caso, cierre provisional de sus establecimientos.
b) Precinto, depósito o incautación de registros, soportes y archivos informáticos y de documentos en general, así como de aparatos y equipos informáticos de todo tipo.
c) Advertir al público de la existencia de posibles conductas infractoras y de la incoación del expediente sancionador de que se trate, así como de las medidas adoptadas para el cese de dichas conductas.
2. En la adopción y cumplimiento de las medidas a que se refiere el apartado anterior, se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad de información, cuando éstos pudieran resultar afectados.
En todos los casos en que la Constitución, las normas reguladoras de los respectivos derechos y libertades o las que resulten aplicables a las diferentes materias atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales para intervenir en el ejercicio de actividades o derechos, sólo la autoridad judicial competente podrá adoptar las medidas previstas en este artículo.
3. En todo caso, se respetará el principio de proporcionalidad de la medida a adoptar con los objetivos que se pretendan alcanzar en cada supuesto.
4. En casos de urgencia y para la inmediata protección de los intereses implicados, las medidas provisionales previstas en el presente artículo podrán ser acordadas antes de la iniciación del expediente sancionador. Las medidas deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.
En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento sancionador en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
Artículo 42. Multa coercitiva.
El órgano administrativo competente para resolver el procedimiento sancionador podrá imponer multas coercitivas por importe que no exceda de 6.000 euros por cada día que transcurra sin cumplir las medidas provisionales que hubieran sido acordadas.
Artículo 43. Competencia sancionadora.
1. La imposición de sanciones por el incumplimiento de lo previsto en esta Ley corresponderá, en el caso de infracciones muy graves, al Ministro de Ciencia y Tecnología, y en el de infracciones graves y leves, al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.
No obstante lo anterior, la imposición de sanciones por incumplimiento de las resoluciones dictadas por los órganos competentes en función de la materia o entidad de que se trate a que se refieren los párrafos a) y b) del artículo 38.2 de esta Ley corresponderá al órgano que dictó la resolución incumplida.
2. La potestad sancionadora regulada en esta Ley se ejercerá de conformidad con lo establecido al respecto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en sus normas de desarrollo.
Artículo 44. Concurrencia de infracciones y sanciones.
1. No podrá ejercerse la potestad sancionadora a que se refiere la presente Ley cuando haya recaído sanción pena¡, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.
No obstante, cuando se esté tramitando un proceso pena¡ por los mismos hechos o por otros cuya separación de los sancionables con arreglo a esta Ley sea racionalmente imposible, el procedimiento quedará suspendido respecto de los mismos hasta que recaiga pronunciamiento firme de la autoridad judicial.
Reanudado el expediente, en su caso, la resolución que se dicte deberá respetar los hechos declarados probados en la resolución judicial.
2. La imposición de una sanción prevista en esta Ley no impedirá la tramitación y resolución de otro procedimiento sancionador por los órganos u organismos competentes en cada caso cuando la conducta infractora se hubiera cometido utilizando técnicas y medios telemáticos o electrónicos y resulte tipificada en otra Ley, siempre que no haya identidad del bien jurídico protegido.
3. No procederá la imposición de sanciones según lo previsto en esta Ley cuando los hechos constitutivos de infracción lo sean también de otra tipificada en la normativa sectorial a la que esté sujeto el prestador del servicio y exista identidad del bien jurídico protegido.
Cuando, como consecuencia de una actuación sancionadora, se tuviera conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones tipificadas en otras leyes, se dará cuenta de los mismos a los órganos u organismos competentes para su supervisión y sanción.
Artículo 45. Prescripción.
Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses, las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.
Disposición adicional primera. Significado de los términos empleados por esta Ley.
A los efectos de la presente Ley, los términos definidos en el anexo tendrán el significado que allí se les asigna.
Disposición adicional segunda. Medicamentos y productos sanitarios.
La prestación de servicios de la sociedad de la información relacionados con los medicamentos y los productos sanitarios se regirá por lo dispuesto en su legislación específica.
Disposición adicional tercera. Sistema Arbitral consumo.
El prestador y el destinatario de servicios de la sociedad de la información podrán someter sus conflictos al arbitraje de consumo, mediante la adhesión de aquellos al Sistema Arbitral de Consumo.
La Junta Arbitral Nacional de Consumo y aquellas otras de ámbito territorial inferior, autorizadas para ello por el Instituto Nacional del Consumo, podrán dirimir los conflictos planteados por los consumidores de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, que regula el Sistema Arbitral de Consumo, a través de medios telemáticos.
Disposición adicional cuarta. Modificación de los Códigos Civil y de Comercio.
Uno.
Se modifica el artículo 1262 del Código Civil, que queda redactado de la siguiente manera:
"El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato.
Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta.
En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación."
Dos.
Se modifica el artículo 54 del Código de Comercio, que queda redactado de la siguiente manera:
"Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta.
En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación."
Disposición adicional quinta. Accesibilidad para las personas con discapacidad y de edad avanzada a la información proporcionada por medios electrónicos.
Uno.
Las Administraciones públicas adoptarán las medidas necesarias para que la información disponible en sus respectivas páginas de Internet pueda ser accesible a personas con discapacidad y de edad avanzada, de acuerdo con los criterios de accesibilidad al contenido generalmente reconocidos, antes del 31 de diciembre de 2005.
Asimismo, podrán exigir que las páginas de Internet cuyo diseño o mantenimiento financien apliquen los criterios de accesibilidad antes mencionados.
Dos.
Igualmente, se promoverá la adopción de normas de accesibilidad por los prestadores de servicios y los fabricantes de equipos y "software", para facilitar el acceso de las personas con discapacidad o de edad avanzada a los contenidos digitales.
Disposición adicional sexta. Sistema de asignación de nombres de dominio bajo el ".es".
Uno.
Esta disposición regula, en cumplimiento de lo previsto en la disposición adicional decimosexta de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, los principios inspiradores del sistema de asignación de nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España ".es".
Dos.
La entidad pública empresarial Red.es es la autoridad de asignación, a la que corresponde la gestión del registro de nombres de dominio de Internet bajo el ".es", de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional sexta de la Ley 11/ 1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Tres.
La asignación de nombres de dominio de Internet bajo el ".es" se realizará de conformidad con los criterios que se establecen en esta disposición, en el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet, en las demás normas específicas que se dicten en su desarrollo por la autoridad de asignación y, en la medida en que sean compatibles con ellos, con las prácticas generalmente aplicadas y las recomendaciones emanadas de las entidades y organismos internacionales que desarrollan actividades relacionadas con la gestión del sistema de nombres de dominio de Internet.
Los criterios de asignación de nombres de dominio bajo el ".es" deberán garantizar un equilibrio adecuado entre la confianza y seguridad jurídica precisas para el desarrollo del comercio electrónico y de otros servicios y actividades por vía electrónica, y la flexibilidad y agilidad requeridas para posibilitar la satisfacción de la demanda de asignación de nombres de dominio bajo el " es", contribuyendo, de esta manera, al desarrollo de la sociedad de la información en España.
Podrán crearse espacios diferenciados bajo el ".es", que faciliten la identificación de los contenidos que alberguen en función de su titular o del tipo de actividad que realicen. Entre otros, podrán crearse indicativos relacionados con la educación, el entretenimiento y el adecuado desarrollo moral de la infancia y juventud. Estos nombres de dominio de tercer nivel se asignarán en los términos que se establezcan en el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet.
Cuatro.
Podrán solicitar la asignación de nombres de dominio bajo el ".es", en los términos que se prevean en el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet, todas las personas o entidades, con o sin personalidad jurídica, que tengan intereses o mantengan vínculos con España, siempre que reúnan los demás requisitos exigibles para la obtención de un nombre de dominio.
Los nombres de dominio bajo el ".es" se asignarán al primer solicitante que tenga derecho a ello, sin que pueda otorgarse, con carácter general, un derecho preferente para la obtención o utilización de un nombre de dominio a los titulares de determinados derechos.
La asignación de un nombre de dominio confiere a su titular el derecho a su utilización, el cual estará condicionado al cumplimiento de los requisitos que en cada caso se establezcan, así como a su mantenimiento en el tiempo. La verificación por parte de la autoridad de asignación del incumplimiento de estos requisitos dará lugar a la cancelación del nombre de dominio, previa la tramitación del procedimiento que en cada caso se determine y que deberá garantizar la audiencia de los interesados.
Los beneficiarios de un nombre de dominio bajo el ".es" deberán respetar las reglas y condiciones técnicas que pueda establecer la autoridad de asignación para el adecuado funcionamiento del sistema de nombres de dominio bajo el ".es".
La responsabilidad del uso correcto de un nombre de dominio de acuerdo con las leyes, así como del respeto a los derechos de propiedad intelectual o industrial, corresponde a la persona u organización para la que se haya registrado dicho nombre de dominio, en los términos previstos en esta Ley. La autoridad de asignación procederá a la cancelación de aquellos nombres de dominio cuyos titulares infrinjan esos derechos o condiciones, siempre que así se ordene en la correspondiente resolución judicial, sin perjuicio de lo que se prevea en aplicación del apartado ocho de esta disposición adicional.
Cinco.
En el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet se establecerán mecanismos apropiados para prevenir el registro abusivo o especulativo de nombres de dominio, el aprovechamiento indebido de términos de significado genérico o topónimos y, en general, para prevenir los conflictos que se puedan derivar de la asignación de nombres de dominio.
Asimismo, el Plan incluirá las cautelas necesarias para minimizar el riesgo de error o confusión de los usuarios en cuanto a la titularidad de nombres de dominio.
A estos efectos, la entidad pública empresarial Red.es establecerá la necesaria coordinación con los registros públicos españoles. Sus titulares deberán facilitar el acceso y consulta a dichos registros públicos, que, en todo caso, tendrá carácter gratuito para la entidad.
Seis.
La asignación de nombres de dominio se llevará a cabo por medios telemáticos que garanticen la agilidad y fiabilidad de los procedimientos de registro. La presentación de solicitudes y la práctica de notificaciones se realizarán por vía electrónica, salvo en los supuestos en que así esté previsto en los procedimientos de asignación y demás operaciones asociadas al registro de nombres de dominio.
Los agentes registradores, como intermediarios en los procedimientos relacionados con el registro de nombres de dominio, podrán prestar servicios auxiliares para la asignación y renovación de éstos, de acuerdo con los requisitos y condiciones que determine la autoridad de asignación, los cuales garantizarán, en todo caso, el respeto al principio de libre competencia entre dichos agentes.
Siete.
El Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet se aprobará mediante Orden del Ministro de Ciencia y Tecnología, a propuesta de la entidad pública empresarial Red.es.
El Plan se completará con los procedimientos para la asignación y demás operaciones asociadas al registro de nombres de dominio y direcciones de Internet que establezca el Presidente de la entidad pública empresarial Red.es, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional decimoctava de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Ocho.
En los términos que permitan las disposiciones aplicables, la autoridad de asignación podrá establecer un sistema de resolución extrajudicial de conflictos sobre la utilización de nombres de dominio, incluidos los relacionados con los derechos de propiedad industrial. Este sistema, que asegurará a las partes afectadas las garantías procesales adecuadas, se aplicará sin perjuicio de las eventuales acciones judiciales que las partes puedan ejercitar.
Nueve.
Con la finalidad de impulsar el desarrollo de la Administración electrónica, la entidad pública empresarial Red.es podrá prestar el servicio de notificaciones administrativas telemáticas y acreditar de forma fehaciente la fecha y hora de su recepción.
Disposición transitoria única. Anotación en los correspondientes registros públicos de los nombres de dominio otorgados antes de la entrada en vigor de esta Ley.
Los prestadores de servicios que, a la entrada en vigor de esta Ley, ya vinieran utilizando uno o más nombres de dominio o direcciones de Internet deberán solicitar la anotación de, al menos, uno de ellos en el registro público en que figuraran inscritos a efectos constitutivos o de publicidad, en el plazo de un año desde la referida entrada en vigor.
Disposición final primera. Modificación del artículo 37 de la Ley 11/ 1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Se modifica el párrafo a) del apartado 1 del artículo 37 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, que queda redactada en los siguientes términos "a) Que los ciudadanos puedan recibir conexión a la red telefónica pública fija y acceder a la prestación del servicio telefónico fijo disponible para el público. La conexión debe ofrecer al usuario la posibilidad de emitir y recibir llamadas nacionales e internacionales y permitir la transmisión de voz, fax y datos a velocidad suficiente para acceder de forma funcional a Internet.
A estos efectos, se considerará que la velocidad suficiente a la que se refiere el párrafo anterior es la que se utiliza de manera generalizada para acceder a Internet por los abonados al servicio telefónico fijo disponible para el público con conexión a la red mediante pares de cobre y módem para banda vocal."
5. MANIOBRAS DE EXTINCION CON ESPUMA.
Las maniobras de extinción con espuma se puede realizar de muy diversas maneras, es decir, con alimentación de espumógeno por bomba vehículo, por hidromezclador instalado en la línea de manguera, con diferentes líneas de intervención, diferentes tipos de lanzas y premezcladores, diversos tipos de espumógeno, etc.
La maniobra que se presenta sigue el mismo criterio de distribución de personal por vehículo que los que hasta ahora hemos observado. La instalación con hidromezclador, intercalado, permite generalmente un mejor aprovechamiento del espumógeno, sin embargo, tiene como principal inconveniente el de estar continuamente pendiente de los bidones de espumógeno que alimentan dicha instalación. En todo caso de intervención en siniestros de mercancías peligrosas, se deberá siempre disponer de dos líneas de actuación como mínimo y estas a su vez alimentarse desde vehículos totalmente distintos. Además en cada una de las líneas principales de intervención directa y como mínimo en las dos que posiblemente intervengan se montará otra de SOS.
6. MANIOBRAS CON TRAJES DE PROTECCION.
Las maniobras realizadas con los diversos niveles de trajes de protección y intervención son una de las más complejas que existen, debido a la cantidad de tareas que se deben realizar, y requiere por la tanto de una buena coordinación y entrenamiento, para realizarla con cierta precisión y rapidez, por tanto debe ser continuamente practicada durante los periodos de formación que efectúan los servicios de bomberos.
En general, el equipo de intervención estará formado por cuatro bomberos con protección para la intervención de nivel III, dos de los cuales efectuarán la reducción o taponamiento de la fuga y dos actuarán como protección para dispersar o diluir la nube tóxica.
El personal de control y SOS debe estar equipado con el mismo nivel de protección que los intervinientes. Por otro lado el montaje de la descontaminación debe realizarse paralelamente con la colocación de los trajes de protección y el personal que interviene en ella llevará como mínimo un nivel de protección anterior al que poseen los que intervienen directamente. Durante toda la intervención se debe controlar el tiempo de la actuación de los hombres que usan los equipos de protección de nivel más altos (nivel III), y como norma general hay que estimar en unos 10 minutos efectivos de actuación, por ello hay que también prever el tiempo necesario que el traje se tiene colocado durante la descontaminación. En consecuencia, aunque la deshidratación que sufren los que llevan estos tipos de trajes debe ser controlada, es mucho más efectivo y seguro disponer de trajes de protección con posibilidad de alimentación exterior de aire, normalmente tipo narguile.
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REAL DECRETO 772/1999, DE 7 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULA LA PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES, ESCRITOS Y COMUNICACIONES ANTE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, LA EXPEDICIÓN DE COPIAS DE DOCUMENTOS Y DEVOLUCIÓN DE ORIGINALES Y EL RÉGIMEN DE LAS OFICINAS DE REGISTRO.
La aportación más trascendental y positiva de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre, es -como con rara unanimidad se ha reconocido en todos los ámbitos la consagración de una serie de derechos del ciudadano en sus relaciones con las Administraciones públicas, que se reflejan en el propio texto legal.
Entre tales derechos destaca, por su importancia, el reconocido en el artículo 35.c) de la citada Ley en cuanto faculta a los ciudadanos «a obtener copia sellada de los documentos que presenten, aportándola junto con los originales, así como a la devolución de éstos, salvo cuando los originales deban obrar en el procedimiento».
A ello debe añadirse la previsión que efectúa el artículo 70 acerca de la expedición por las Administraciones de recibos de las solicitudes, escritos y comunicaciones presentados por los ciudadanos y la posibilidad, consagrada por el artículo 46, de que los órganos que reglamentariamente tengan atribuida tal competencia en cada Administración pública, expidan copias auténticas de documentos públicos y privados, lo que constituye una de las novedades más reseñables de la Ley 30/1992. Todas estas previsiones, junto con la nueva regulación de los lugares de presentación de documentos en el artículo 38, configuran los pilares básicos del marco en el que ha de desarrollarse en buena medida la participación de los ciudadanos en la tramitación de los procedimientos y actuaciones de la Administración que les atañen.
Precisamente este último precepto ha sido objeto de una importante modificación operada por la reciente Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, que introduce en el texto un nuevo apartado 5 en el que, por una parte se dispone expresamente que las copias de documentos que deban efectuarse para satisfacer los derechos reconocidos a los ciudadanos en el artículo 35.c) deberán expedirse no sólo por los registros de los órganos administrativos a los que se dirijan, sino también por los de cualquier órgano administrativo que pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas o a la de alguna de las entidades que integran la Administración local si, en este último caso, se hubiese suscrito el oportuno convenio; y, por otro lado, se distinguen con claridad dos supuestos sustancialmente diferentes: la emisión de copias de documentos que deben remitirse al órgano destinatario junto con la solicitud, escrito o comunicación al que acompañan, devolviéndose el original al ciudadano y la de aquéllas que, por el contrario, deben entregarse a éste, cuando el original deba obrar en el procedimiento.
Es clara la importancia que reviste la puntualización y clarificación de los aspectos que acaban de reseñarse, a fin de conseguir una verdadera transformación de la posición del ciudadano en sus relaciones con la Administración pública. Pero, además, la necesidad de la norma que se promulga resulta indiscutible a la luz de las múltiples quejas y sugerencias presentadas al amparo del Real Decreto 208/1996, de 9 de febrero, por el que se regulan los servicios de información administrativa y de atención al ciudadano, y que no son sino reproducción de las que en los últimos años se dirigieron al Defensor del Pueblo viéndose reflejadas en los sucesivos Informes de dicha Institución a las Cortes Generales. Tales quejas y reclamaciones obedecen a las disfunciones que una deficiente comprensión de los mencionados preceptos legales -en cierta medida debida a su relativa oscuridad ha provocado en el funcionamiento de las Administraciones. Por otra parte, dicha necesidad se ve acreditada por el hecho de que en los últimos tiempos viene proliferando la suscripción, al amparo del artículo 38.4.b) de la Ley 30/1992, de convenios con Entidades locales y con las Comunidades Autónomas que avanzan en la construcción del sistema global e intercomunicado de registros que pretende la citada Ley.
Por ello, este Real Decreto desarrolla los artículos 35.c), 38, 46 y 70.3 de la Ley 30/1992 y aborda, si bien exclusivamente en el ámbito propio de la Administración General del Estado, los restantes aspectos mencionados que instauran un sistema caracterizado por las siguientes notas:
a) La ampliación de los lugares de presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones. La ley 30/1992 habilita a los ciudadanos a presentarlos en todos los registros de cualesquiera órganos administrativos que pertenezcan a la Administración General del Estado o a alguna de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, con independencia de la Administración Pública y del órgano o entidad al que se dirigen. También los registros de las entidades que integran al Administración local pueden servir como lugares de presentación de comunicaciones dirigidas a otra administración siempre que previamente hayan suscrito un convenio al efecto.
b) Presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a la Administración. A estos efectos, el artículo 70 de la LRJ-PAC reconoce a los ciudadanos el derecho a que se les expida un «recibo acreditativo de la fecha de presentación, admitiéndose como tal una copia en la que figure la fecha de presentación anotada».
Se refiere exclusivamente a solicitudes, escritos y comunicaciones; y no a los documentos que acompañen a éstas. En el presente Real Decreto se contempla en el capítulo II.
c) Aportación de documentos originales al expediente. El capítulo III recoge en primer lugar la innovación introducida en la primera parte del párrafo c) del artículo 35, al reconocer el derecho «a obtener copia sellada de los documentos que presenten, aportándola junto con los originales». El legislador soluciona una laguna de la anterior normativa: cuando el ciudadano -por razón de la regulación procedimental específica debía aportar documentos originales junto con su solicitud no tenía constancia o acreditación alguna de que tales documentos habían sido entregados y estaban en poder de la Administración. Conforme a la Ley 30/1992, el ciudadano tiene derecho a quedarse con una copia sellada de tales documentos, que le permita acreditar la razón de la no tenencia del documento entregado y facilite el ejercicio de derechos como el de la no presentación de los documentos que ya hubiera aportado a la Administración actuante.
d) Expedición de copias compulsadas de los documentos originales. La segunda parte del párrafo c) del artículo 35 reconoce el derecho a la devolución de los documentos originales salvo cuando deban obrar en el procedimiento. En el supuesto de que la norma procedimental no exija la aportación de documentos originales, se debe proceder al cotejo de original y copia y a la devolución del original al ciudadano; quedando la copia compulsada incorporada a la correspondiente solicitud, escrito o comunicación. Esta materia se aborda igualmente en el capítulo III.
e) Copias auténticas de documentos públicos. Finalmente, el artículo 46 establece una figura totalmente novedosa: las copias auténticas, distintas de las anteriores por su función certificante, y su independencia con respecto a la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones. El capítulo III finaliza abordando parcialmente su regulación, exclusivamente por lo que se refiere a la emisión de copias auténticas de documentos públicos administrativos. Queda, por el contrario, fuera de los contenidos normativos de este Real Decreto el desarrollo de los aspectos referidos a la expedición de copias auténticas de documentos privados, por exceder esta cuestión de los objetivos propios de la norma.
Se abordan, además, en el capítulo IV, las cuestiones referidas a la presentación de solicitudes redactadas en lenguas oficiales distintas del castellano y a la emisión de copias de documentos igualmente redactados en dichas lenguas, como complemento necesario de la regulación anterior.
Finalmente, el Real Decreto establece, en su capítulo V y en sus disposiciones adicionales el régimen básico de funcionamiento de los registros de la Administración General del Estado, declarando en primer lugar que tales unidades reúnen el carácter de órganos administrativos al amparo de lo dispuesto en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y estableciendo a continuación reglas relativas a la creación, modificación y extinción de las oficinas registrales; a la distinción entre registros generales y auxiliares; a las funciones de unos y otros en cuanto a la recepción de solicitudes, escritos y comunicaciones y a la expedición de recibos de presentación de dichos documentos y de las copias de los demás que se acompañen por los ciudadanos; al régimen de días y horarios de apertura; a la publicación anual de una relación de las oficinas de registro de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos y al establecimiento de un sistema de codificación unificada de dichas oficinas que haga posible su interconexión informática; así como a las oficinas de registro que puedan existir en entidades de derecho público.
En definitiva, el Real Decreto que se promulga tiene como objetivo mejorar y facilitar las relaciones de los ciudadanos con la Administración General del Estado, lo que es tanto como promover una mayor calidad y eficacia de la actividad administrativa.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de mayo de 1999,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones de carácter general
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
El presente Real Decreto, en desarrollo de los artículos 35.c), 38, 46 y 70.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, regula, en el ámbito de la Administración General del Estado:
a) La presentación por los ciudadanos de solicitudes, escritos y comunicaciones así como de los documentos que las acompañen, dirigidas a las Administraciones públicas.
b) El ejercicio por los ciudadanos de sus derechos a la obtención de un recibo de las solicitudes, escritos y comunicaciones que dirijan a las Administraciones públicas; a la expedición por la Administración General del Estado de copias selladas de los documentos originales que aporten y deban obrar en el procedimiento; así como a la devolución de los documentos originales previa compulsa de sus copias cuando aquéllos no deban obrar en el procedimiento.
c) La expedición de copias auténticas de los documentos públicos administrativos.
d) El régimen de las oficinas de registro.
El presente Real Decreto no es de aplicación a la expedición de copias auténticas de documentos privados y de documentos públicos no administrativos, que se regirá por la correspondiente normativa que sea de aplicación.
CAPÍTULO II
Presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones
Artículo 2. Lugares de presentación.
1. Los ciudadanos tienen derecho a presentar las solicitudes, escritos y comunicaciones que dirijan a los órganos de cualquier Administración pública o de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ellas, así como la documentación complementaria que acompañen a aquéllas, en cualquiera de los siguientes lugares del ámbito de la Administración General del Estado:
a) En las oficinas de registro del órgano administrativo al que se dirijan.
b) En las oficinas de registro de cualquier órgano administrativo perteneciente a la Administración General del Estado, o de los Organismos públicos vinculados o dependientes de aquélla.
c) En las oficinas de correos, en la forma establecida reglamentariamente.
d) En las representación diplomáticas y oficinas consulares de España en el extranjero.
e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.
2. Asimismo, los ciudadanos pueden presentar solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a la Administración General del Estado y a sus Organismos públicos en los siguientes lugares:
a) En los registros de las Administraciones de las Comunicaciones Autónomas.
b) En los registros de las entidades que integran la Administración local; siempre que previamente se haya suscrito el correspondiente convenio.
Artículo 3. Medios de presentación.
1. La presentación de solicitudes, escritos, comunicaciones y documentos en cualquiera de los lugares previstos en el apartado 1 del artículo anterior se podrá efectuar por los siguientes medios:
a) En soporte papel.
b) Por medios informáticos, electrónicos o telemáticos, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas en la Administración General del Estado.
2. En las oficinas de registro a las que se refiere el artículo 2.1.a) y b) se pondrá a disposición de aquéllas personas que pretendan la presentación simultánea de un número superior a 10 solicitudes, escritos o comunicaciones un modelo para que relacionen aquéllas, numerándolas y especificando la identidad de los interesados, los órganos destinatarios así como un extracto de los contenidos.
Artículo 4. Efectos de la presentación.
1. La fecha de entrada de las solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a la Administración General del Estado y a sus Organismos públicos en los lugares previstos en el artículo 2 de este Real Decreto producirá efectos, en su caso, en cuanto al cumplimiento de los plazos de los ciudadanos.
2. La fecha de entrada de las solicitudes, escritos y comunicaciones a las que se refiere el apartado anterior en las oficinas de registro del órgano competente para su tramitación producirá como efecto el inicio del cómputo de los plazos que haya de cumplir la Administración, y en particular del plazo máximo para notificar la resolución expresa.
A este respecto, en el ámbito de los Departamentos ministeriales se entiende por registro del órgano competente para la tramitación cualquiera de los pertenecientes al departamento competente para iniciar aquélla, con la excepción de los correspondientes a sus Organismos públicos.
No obstante, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado cuya tramitación y resolución corresponda a órganos integrados en el Órgano Central del Ministerio de Defensa, Estado Mayor de la Defensa y Cuarteles Generales de los Ejércitos, el plazo para resolver y notificar se contará desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en los registros de los citados órganos.
Artículo 5. Modelos y sistemas normalizados de solicitud.
1. Cuando se estime conveniente para facilitar a los ciudadanos la aportación de los datos e informaciones requeridos o para simplificar la tramitación del correspondiente procedimiento, el órgano competente para su instrucción o resolución podrá establecer modelos normalizados de solicitud. En todo caso, deberán establecerse tales modelos cuando concurra la circunstancia señalada en el artículo 70.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Los modelos a los que se refiere el apartado anterior podrán integrarse en sistemas normalizados de solicitud que permitan la transmisión por medios telemáticos de los datos e informaciones requeridos siempre que se garantice el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas en la Administración General del Estado. Los sistemas normalizados de solicitud deberá establecerse por Orden del titular del Ministerio correspondiente, previo informe favorable del Ministerio de Administraciones Públicas.
Artículo 6. Recibos de presentación.
1. La expedición de los recibos acreditativos de la fecha de presentación de cualquier solicitud, escrito o comunicación, a los que se refiere el artículo 70.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los lugares señalados en el artículo 2.1 de este Real Decreto, se efectuará en el mismo momento de la presentación de la solicitud, escrito o comunicación.
2. Cuando la solicitud, escrito o comunicación esté en soporte papel y la presentación se efectúe por el ciudadano o su representante acompañando una copia, el recibo consistirá en la mencionada copia en la que se hará constar el lugar de presentación, así como la fecha.
En este supuesto, el órgano competente para expedir el recibo deberá verificar la exacta concordancia entre el contenido de la solicitud, escrito o comunicación original y el de su copia.
Si el ciudadano o su representante no la aportase, el órgano competente podrá optar por realizar una copia de la solicitud, escrito o comunicación con iguales requisitos que los señalados en el párrafo anterior o por la expedición de un recibo en el que además conste el remitente, el órgano destinatario y un extracto del contenido de la solicitud, escrito o comunicación.
3. Cuando en los supuestos previstos en el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas en la Administración General del Estado, el ciudadano efectúe la presentación a través de soportes, medios o aplicaciones informáticas, electrónicas o telemáticas, el recibo se expedirá de acuerdo con las características del soporte, medio o aplicación y deberá reunir los requisitos expresados en los apartados anteriores.
DOCUMENTO BÁSICO SI
SEGURIDAD EN CASO DE INCENDIO
I. Objeto
Se trata de uno de los seis Documentos Básicos (DB) que forman el Código Técnico de la Edificación CTE. En el presente documento se especifican las exigencias básicas relativas a la seguridad en caso de incendio así como los valores mínimos de calidad y procedimientos cuyo cumplimiento asegura su satisfacción.
El presente documento deroga a la NBE-CPI-96
II. Ámbito de aplicación
No será de aplicación en edificios, establecimientos y zonas de uso industrial a los que les sea de aplicación el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales, pues dicho reglamento es más restrictivo y asegura el cumplimiento de las exigencias enunciadas en el CTE.
Exigencias básicas
SI 1 - Propagación interior
Se limitará el riesgo de propagación del incendio por el interior del edificio.
Para cumplir con esta exigencia básica el DB:
- Propone medidas tales como compartimentar en sectores de incendio definiendo las superficies máximas de cada sector según los usos y la resistencia al fuego que deben cumplir los cerramientos que limitan el sector ( paredes, techos, suelos, puertas, etc
Define los locales y las zonas de riesgo especial dentro de cada uso y las clasifica en tres niveles de riesgo ( alto, mediano y bajo ) y establece las condiciones que deben cumplirse.
Regula los criterios que deben cumplir los espacios ocultos como los patios de servicio, cámaras, cielo rasos, suelos elevados, etc. y las condiciones de las instalaciones cuando atraviesan diferentes sectores de incendios.
Especifica la resistencia al fuego que deben cumplir los cerramientos que delimitan los diferentes sectores de incendio. Se entiende como resistencia al fuego la capacidad de un elemento de construcción para mantener durante un período de tiempo determinado la función estructural que le sea exigible, la integridad o el aislamiento térmico en los términos especificados en el ensayo normalizado correspondiente.
La resistencia al fuego de los materiales se clasifica en:
(R) Estabilidad al fuego: Mantiene la función estructural
(E)Integridad al fuego: Impide el paso de gases y llamas en la cara no expuesta
(I) Aislamiento: Mantiene la temperatura media en la cara no expuesta por debajo de los 140º
Así como también se prevén clasificaciones más específicas como las siguientes:
(W) Radiación
(M) Acción mecánica
(C) Cerramiento automático
(S) Estanqueidad al paso del humo
(P) o (HP) Continuidad de la alimentación eléctrica o de la transmisión de señal
(G) Resistencia a la combustión de tiznes
(K) Capacidad de protección contra incendios
(D) Duración de la estabilidad a temperaturas constantes
(DH) Duración de la estabilidad considerando la curva normalizada tiempo-temperatura
(F) Funcionalidad de los extractores mecánicos de humo y calor
(B) Funcionalidad de los extractores pasivos de humo y calor
Finalmente recoge la clasificación de la reacción al fuego de los elementos constructivos, decorativos y de mobiliario.
Se clasifica la reacción al fuego de los elementos mediante tres conceptos:
- Combustibilidad
- Velocidad y cantidad de emisión de humo durante la combustión
- Caída de gotas o partículas inflamadas
También identifica al material por su colocación final: en techos o paredes, en suelos y en cañerías.
Estas nuevas clases se clasifican según su combustibilidad en:
- A1 No combustible. Sin contribución en grado máximo al fuego
- A2 No combustible. Sin contribución en grado mínimo al fuego
- B Combustible. Contribución muy limitada al fuego
- C Combustible. Contribución limitada al fuego
- D Combustible. Contribución mediana al fuego
- E Combustible. Contribución alta al fuego
- F Sin clasificar
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SI 2 - Propagación exterior
Se limitará el riesgo de propagación del incendio por el exterior, tanto en el edificio considerado como a otros edificios.
De la misma manera que en la CPI se establecen las distancias que deben cumplirse entre aberturas en medianeras, Fachadas, Cubiertas, tanto horizontal como verticalmente para evitar la transmisión por el exterior cuando pertenecen a sectores de incendio diferentes, también se prevé la reacción al fuego que deben cumplir las Fachadas Ventiladas para evitar la propagación al fuego por el interior.
SI 3 – Evacuación de ocupantes
El edificio dispondrá de los medios de evacuación adecuados para que los ocupantes puedan abandonarlo o alcanzar un lugar seguro dentro del mismo en condiciones de seguridad.
Se establecen el Nº y las dimensiones de los recorridos de evacuación mediante los parámetros clásicos de:
· Tipo de uso
· Superficie
· Ocupación
· Altura de evacuación
· Tipo de protección de las escaleras ( no protegida, protegida, especialmente protegida )
· Dimensiones en función de la distancia de visualización
· Tipos de carteles de señalización de los medios de evacuación
· Obligación de instalar un sistema de control de humo de un incendio en aparcamientos cerrados, establecimientos comerciales, pública concurrencia en casos de más de 1000 personas y recintos con evacuación de más de 500 personas, reglamentando las características de la instalación ( detección, aberturas y cerramientos automáticos de aberturas, tipo de compuertas, ventiladores y conductos )
SI 4 - Instalaciones de protección contra incendios
El edificio dispondrá de los equipos e instalaciones adecuados para hacer posible la detección, el control y la extinción del incendio, así como la transmisión de la alarma a los ocupantes.
El diseño, la ejecución de las instalaciones, la puesta en marcha y su mantenimiento, así como sus componentes y materiales deben cumplir el Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios(RIPCI)
También reglamenta los diferentes tipos de instalaciones con las que corresponde dotar a los edificios y y establecimientos en función de los usos y dimensiones:
- Extintores portátiles ( eficacia 21A-113B )
- Bocas de incendio
- Columna seca
- Ascensor de emergencia
- Detección y alarma de incendio
- Instalación automática de extinción
- Hidrantes exteriores
Igualmente define el tipo de señalización de las instalaciones manuales de protección en función de la distancia de visualización.
SI 5 - Intervención de bomberos
Se facilitará la intervención de los equipos de rescate y de extinción de incendios.
Este apartado está básicamente destinado a la planificación de obra nueva, teniendo en cuenta que, en términos generales, es muy difícil de aplicar en núcleos consolidados.
Regula las condiciones de aproximación a los edificios dimensionando la anchura, el gálibo y la capacidad de de las calles.
También regula el entorno de los edificios, especificando las dimensiones alrededor de los mismos para que puedan maniobrar los equipos de rescate, en especial camiones y escaleras.
La accesibilidad al edificio también queda definida por la señalización de las dimensiones de las aberturas, el antepecho, las distancias horizontales y verticales entre accesos practicables y la prohibición de colocar elementos que dificulten la accesibilidad.
Como novedad, regula el acceso a los aparcamientos robotizados, con la exigencia de una vía protegida de acceso con extracción de humos.
SI 6 – Resistencia al fuego de la estructura
La estructura portante mantendrá su resistencia al fuego durante el tiempo necesario para que puedan cumplirse las anteriores exigencias básicas.
Establece la resistencia estructural al fuego de los elementos principales y secundarios según su uso y la altura de evacuación.
Determina los efectos de las acciones durante el incendio que se han considerado en el cálculo de acuerdo a lo que se especifica en el DB-SE.
Especifica la manera de determinar la resistencia al fuego de los elementos:
- Comprobando las dimensiones de la sección transversal según los anexos C a F.
- Obteniendo la resistencia por los métodos simplificados dados en los anexos.
- Mediante la realización de ensayos según el RD 312/2005
Anexos
Este documento lleva un anexo con terminología que no sólo define, sino que regula ciertos aspectos. Por ejemplo a través de palabras editadas en letra cursiva, que remiten a las indicadas en la terminología.
- SI B-Tiempo equivalente de exposición al fuego
Se establece el procedimiento para determinar el tiempo equivalente de exposición al fuego que pueden soportar tanto las estructuras como la compartimentación. También se indica la expresión de la curva normalizada de tiempo-temperatura, el tiempo equivalente de la exposición al fuego, el valor de cálculo y el característico de la densidad de carga del fuego.
- SI C-Resistencia al fuego de las estructuras de Hormigón Armado.
Indica que los elementos estructurales se tienen que diseñar de manera que, ante el desconchado del Hormigón, el fallo por anclaje o pérdida de la capacidad de giro tenga menos probabilidad de aparición que el fallo por flexión, por esfuerzo cortante y cargas axiales.
- SI D-Resistencia al fuego de los elementos de Acero.
Un método simplificado permite determinar la resistencia de los elementos de Acero ante la acción representada por la curva de Tiempo-Temperatura. Se puede considerar que las coacciones de cálculo frente al fuego no varían respecto a las que se producen a temperatura normal. Lo mismo pasa con la clase de secciones transversales. En elementos con secciones de pared delgada, la temperatura del Acero en todas las secciones transversales no debe superar los 350º. Cuando el Acero esté revestido con productos de protección con marcado CE, los valores que éstos aporten deberán estar avalados por el marcado CE.
- SI E-Resistencia al fuego de las estructuras de Madera.
Se establece un método simplificado que permite determinar los elementos de Madera ante la acción representada por la curva normalizada tiempo-temperatura. Consiste en comprobar la capacidad resistente con los métodos señalados en el DB SE-M, teniendo en cuenta unas simplificaciones establecidas en este mismo anexo. El método utilizado es el de la sección reducida calculando la sección residual una vez deducida la zona carbonizada.
- SI F-Resistencia al fuego de las estructuras de Fábrica.
En este apartado se continúa estableciendo la resistencia de los muros mediante tablas, tal como se especificaba en las anteriores NBE y en la cual se indica que en caso de muros de diversas hojas la resistencia del muro es la resistencia de la suma de los valores de cada hoja.
En el artículo 5.2 de la parte primera del Código Técnico se hace un mención a la obligación de utilizar productos con marcado CE ,que lo tengan establecido por medio de las normas armonizadas. El DB SI, Seguridad en caso de Incendio, es uno de los DB donde hay más productos con obligación de marcado de CE. Entre éstos se pueden mencionar las puertas cortafuegos, los sistemas de detección de humo, los dispositivos de alarmas, los sistemas de extinción, los equipos de mangueras, los sistemas de rociadores, etc.
Principales Novedades y cambios
El presente documento introduce cambios significativos respecto a su precursora, la NBE-CPI-96 que van más allá de una simple actualización de parámetros. Estos son algunos de ellos:
- Organizada por Exigencias. Se especifican parámetros y procedimientos de cómo cumplir las exigencias enunciadas en la Parte I del Código Técnico de la Edificación CTE, a saber:
- SI-1: Propagación Interior
- SI-2: Propagación Exterior
- SI-3: Evacuación de ocupantes
- SI-4: Detección, control y extinción del incendio
- SI-5: Intervención de bomberos
- Definición de términos. Como en todos los documentos que forman el CTE, se incluyen anexos de definición de términos que facilitan la interpretación de la normativa y agrupan los conceptos en un solo punto (las características de una escalera protegida, por ejemplo, están todas en el mismo punto). Algunos conceptos se redefinen.
- Transversalidad (I). Está muy relacionado con otros documentos del CTE, como el DB-SU: Documento Básico de Seguridad de Utilización. Así, por ejemplo, los elementos de circulación que sirvan además de evacuación en caso de incendio deberán cumplir simultáneamente las exigencias del DB-SU y del DB-SI.
- Transversalidad (II). Incorpora anexos para el cálculo de resistencia al fuego de la estructura, que complementan lo que se especifica en el DB-SE: Documento Básico de Seguridad Estructural
- Clasificación europea de resistencia al fuego. Los conceptos RF EF y PF regulados por la NBE-CPI-96, desaparecen y se adoptan tanto la nomenclatura como los ensayos europeos.
- Control de humos.
- Otras. Existen diferencias puntuales en los valores establecidos por la NBE-CPI-96 en cuanto a medidas y características de algunos elementos , sectores de incendio, soluciones...
Siguen siendo vigentes, y por tanto complementarios:
- RIPCI RD 1942/1993-Reglamento de Instalaciones contra Incendios: especifica como tienen que ser los elementos y sistemas de detección, protección y extinción.
- RSCIEI RD 2267/2004: Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales
- REBT –Reglamento electrónico de baja tensión
- RITE –Reglamento de Instalaciones térmicas en los edificios.
- Normativa específica de instalaciones y almacenaje de gas, gasoil...
- Otras ordenanzas municipales, siempre que sean más restrictivas, en su totalidad o en algún apartado concreto, que el DB-SI, como por ejemplo la OMCPI-96-Ordenanza municipal de condiciones de protección contra incendios de aplicación en el área metropolitana de Barcelona.
- UNE 23034-1998: Regulación de señalización de emergencia
- UNE 23585-2004: Control de humos
- UNE 12101-6:2005: Control de humos
- UNE 23727:1990
El resto del articulado puede consultarse en la legislación que se adjunta con el temario.
TÍTULO VII
Infracciones y sanciones
Artículo 43. Responsables.
1. Los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley.
2. Cuando se trate de ficheros de los que sean responsables las Administraciones públicas se estará, en cuanto al procedimiento y a las sanciones, a lo dispuesto en el artículo 46, apartado 2.
Artículo 44. Tipos de infracciones.
1. Las infracciones se calificarán como leves, graves o muy graves.
2. Son infracciones leves:
a) No atender, por motivos formales, la solicitud del interesado de rectificación o cancelación de los datos personales objeto de tratamiento cuando legalmente proceda.
b) No proporcionar la información que solicite la Agencia de Protección de Datos en el ejercicio de las competencias que tiene legalmente atribuidas, en relación con aspectos no sustantivos de la protección de datos.
c) No solicitar la inscripción del fichero de datos de carácter personal en el Registro General de Protección de Datos, cuando no sea constitutivo de infracción grave.
d) Proceder a la recogida de datos de carácter personal de los propios afectados sin proporcionarles la información que señala el artículo 5 de la presente Ley.
e) Incumplir el deber de secreto establecido en el artículo 10 de esta Ley, salvo que constituya infracción grave.
3. Son infracciones graves:
a) Proceder a la creación de ficheros de titularidad pública o iniciar la recogida de datos de carácter personal para los mismos, sin autorización de disposición general, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» o Diario oficial correspondiente.
b) Proceder a la creación de ficheros de titularidad privada o iniciar la recogida de datos de carácter personal para los mismos con finalidades distintas de las que constituyen el objeto legítimo de la empresa o entidad.
c) Proceder a la recogida de datos de carácter personal sin recabar el consentimiento expreso de las personas afectadas, en los casos en que éste sea exigible.
d) Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en la presente Ley o con incumplimiento de los preceptos de protección que impongan las disposiciones reglamentarias de desarrollo, cuando no constituya infracción muy grave.
e) El impedimento o la obstaculización del ejercicio de los derechos de acceso y oposición y la negativa a facilitar la información que sea solicitada.
f) Mantener datos de carácter personal inexactos o no efectuar las rectificaciones o cancelaciones de los mismos que legalmente procedan cuando resulten afectados los derechos de las personas que la presente Ley ampara.
g) La vulneración del deber de guardar secreto sobre los datos de carácter personal incorporados a ficheros que contengan datos relativos a la comisión de infracciones administrativas o penales, Hacienda Pública, servicios financieros, prestación de servicios de solvencia patrimonial y crédito, así como aquellos otros ficheros que contengan un conjunto de datos de carácter personal suficientes para obtener una evaluación de la personalidad del individuo.
h) Mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen.
i) No remitir a la Agencia de Protección de Datos las notificaciones previstas en esta Ley o en sus disposiciones de desarrollo, así como no proporcionar en plazo a la misma cuantos documentos e informaciones deba recibir o sean requeridos por aquél a tales efectos.
j) La obstrucción al ejercicio de la función inspectora.
k) No inscribir el fichero de datos de carácter personal en el Registro General de Protección Datos, cuando haya sido requerido para ello por el Director de la Agencia de Protección de Datos.
l) Incumplir el deber de información que se establece en los artículos 5, 28 y 29 de esta Ley, cuando los datos hayan sido recabados de persona distinta del afectado.
4. Son infracciones muy graves:
a) La recogida de datos en forma engañosa y fraudulenta.
b) La comunicación o cesión de los datos de carácter personal, fuera de los casos en que estén permitidas.
c) Recabar y tratar los datos de carácter personal a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 cuando no medie el consentimiento expreso del afectado; recabar y tratar los datos referidos en el apartado 3 del artículo 7 cuando no lo disponga una ley o el afectado no haya consentido expresamente, o violentar la prohibición contenida en el apartado 4 del artículo 7.
d) No cesar en el uso ilegítimo de los tratamientos de datos de carácter personal cuando sea requerido para ello por el Director de la Agencia de Protección de Datos o por las personas titulares del derecho de acceso.
e) La transferencia temporal o definitiva de datos de carácter personal que hayan sido objeto de tratamiento o hayan sido recogidos para someterlos a dicho tratamiento, con destino a países que no proporcionen un nivel de protección equiparable sin autorización del Director de la Agencia de Protección de Datos.
f) Tratar los datos de carácter personal de forma ilegítima o con menosprecio de los principios y garantías que les sean de aplicación, cuando con ello se impida o se atente contra el ejercicio de los derechos fundamentales.
g) La vulneración del deber de guardar secreto sobre los datos de carácter personal a que hacen referencia los apartados 2 y 3 del artículo 7, así como los que hayan sido recabados para fines policiales sin consentimiento de las personas afectadas.
h) No atender, u obstaculizar de forma sistemática el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición.
i) No atender de forma sistemática el deber legal de notificación de la inclusión de datos de carácter personal en un fichero.
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Artículo 45. Tipo de sanciones.
1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 100.000 a 10.000.000 de pesetas.
2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 10.000.000 a 50.000.000 de pesetas.
3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 50.000.000 a 100.000.000 de pesetas.
4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a la naturaleza de los derechos personales afectados, al volumen de los tratamientos efectuados, a los beneficios obtenidos, al grado de intencionalidad, a la reincidencia, a los daños y perjuicios causados a las personas interesadas y a terceras personas, y a cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora.
5. Si, en razón de las circunstancias concurrentes, se apreciara una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho, el órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate.
6. En ningún caso podrá imponerse una sanción más grave que la fijada en la Ley para la clase de infracción en la que se integre la que se pretenda sancionar.
7. El Gobierno actualizará periódicamente la cuantía de las sanciones de acuerdo con las variaciones que experimenten los índices de precios.
Artículo 46. Infracciones de las Administraciones públicas.
1. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen cometidas en ficheros de los que sean responsables las Administraciones públicas, el Director de la Agencia de Protección de Datos dictará una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera.
2. El Director de la Agencia podrá proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario de las Administraciones públicas.
3. Se deberán comunicar a la Agencia las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores.
4. El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo las actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los apartados anteriores.
Artículo 47. Prescripción.
1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de seis meses por causas no imputables al presunto infractor.
4. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.
5. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
6. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si el mismo está paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al infractor.
Artículo 48. Procedimiento sancionador.
1. Por vía reglamentaria se establecerá el procedimiento a seguir para la determinación de las infracciones y la imposición de las sanciones a que hace referencia el presente Título.
2. Las resoluciones de la Agencia de Protección de Datos u órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma agotan la vía administrativa.
Artículo 49. Potestad de inmovilización de ficheros.
En los supuestos, constitutivos de infracción muy grave, de utilización o cesión ilícita de los datos de carácter personal en que se impida gravemente o se atente de igual modo contra el ejercicio de los derechos de los ciudadanos y el libre desarrollo de la personalidad que la Constitución y las leyes garantizan, el Director de la Agencia de Protección de Datos podrá, además de ejercer la potestad sancionadora, requerir a los responsables de ficheros de datos de carácter personal, tanto de titularidad pública como privada, la cesación en la utilización o cesión ilícita de los datos. Si el requerimiento fuera desatendido, la Agencia de Protección de Datos podrá, mediante resolución motivada, inmovilizar tales ficheros a los solos efectos de restaurar los derechos de las personas afectadas.
Disposición adicional primera. Ficheros preexistentes.
Los ficheros y tratamientos automatizados inscritos o no en el Registro General de Protección de Datos deberán adecuarse a la presente Ley Orgánica dentro del plazo de tres años, a contar desde su entrada en vigor. En dicho plazo, los ficheros de titularidad privada deberán ser comunicados a la Agencia de Protección de Datos y las Administraciones públicas, responsables de ficheros de titularidad pública, deberán aprobar la pertinente disposición de regulación del fichero o adaptar la existente. En el supuesto de ficheros y tratamientos no automatizados, su adecuación a la presente Ley Orgánica, y la obligación prevista en el párrafo anterior deberán cumplimentarse en el plazo de doce años a contar desde el 24 de octubre de 1995, sin perjuicio del ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación por parte de los afectados.
Disposición adicional segunda. Ficheros y Registro de Población de las Administraciones públicas.
1. La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas podrán solicitar al Instituto Nacional de Estadística, sin consentimiento del interesado, una copia actualizada del fichero formado con los datos del nombre, apellidos, domicilio, sexo y fecha de nacimiento que constan en los padrones municipales de habitantes y en el censo electoral correspondientes a los territorios donde ejerzan sus competencias, para la creación de ficheros o registros de población.
2. Los ficheros o registros de población tendrán como finalidad la comunicación de los distintos órganos de cada Administración pública con los interesados residentes en los respectivos territorios, respecto a las relaciones jurídicas administrativas derivadas de las competencias respectivas de las Administraciones públicas.
Disposición adicional tercera. Tratamiento de los expedientes de las derogadas Leyes de Vagos y Maleantes y de Peligrosidad y Rehabilitación Social.
Los expedientes específicamente instruidos al amparo de las derogadas Leyes de Vagos y Maleantes, y de Peligrosidad y Rehabilitación Social, que contengan datos de cualquier índole susceptibles de afectar a la seguridad, al honor, a la intimidad o a la imagen de las personas, no podrán ser consultados sin que medie consentimiento expreso de los afectados, o hayan transcurrido cincuenta años desde la fecha de aquéllos.
En este último supuesto, la Administración General del Estado, salvo que haya constancia expresa del fallecimiento de los afectados, pondrá a disposición del solicitante la documentación, suprimiendo de la misma los datos aludidos en el párrafo anterior, mediante la utilización de los procedimientos técnicos pertinentes en cada caso.
Disposición adicional cuarta. Modificación del artículo 112.4 de la Ley General Tributaria.
El apartado cuarto del artículo 112 de la Ley General Tributaria pasa a tener la siguiente redacción:
«4. La cesión de aquellos datos de carácter personal, objeto de tratamiento, que se debe efectuar a la Administración tributaria conforme a lo dispuesto en el artículo 111, en los apartados anteriores de este artículo o en otra norma de rango legal, no requerirá el consentimiento del afectado. En este ámbito tampoco será de aplicación lo que respecto a las Administraciones públicas establece el apartado 1 del artículo 21 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de carácter personal.»
Disposición adicional quinta. Competencias del Defensor del Pueblo y órganos autonómicos semejantes.
Lo dispuesto en la presente Ley Orgánica se entiende sin perjuicio de las competencias del Defensor del Pueblo y de los órganos análogos de las Comunidades Autónomas.
Disposición adicional sexta. Modificación del artículo 24.3 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
Se modifica el artículo 24.3, párrafo 2.o de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, con la siguiente redacción:
«Las entidades aseguradoras podrán establecer ficheros comunes que contengan datos de carácter personal para la liquidación de siniestros y la colaboración estadístico actuarial con la finalidad de permitir la tarificación y selección de riesgos y la elaboración de estudios de técnica aseguradora. La cesión de datos a los citados ficheros no requerirá el consentimiento previo del afectado, pero sí la comunicación al mismo de la posible cesión de sus datos personales a ficheros comunes para los fines señalados con expresa indicación del responsable para que se puedan ejercitar los derechos de acceso, rectificación y cancelación previstos en la ley. También podrán establecerse ficheros comunes cuya finalidad sea prevenir el fraude en el seguro sin que sea necesario el consentimiento del afectado. No obstante, será necesaria en estos casos la comunicación al afectado, en la primera introducción de sus datos, de quién sea el responsable del fichero y de las formas de ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación. En todo caso, los datos relativos a la salud sólo podrán ser objeto de tratamiento con el consentimiento expreso del afectado.»
Disposición transitoria primera. Tratamientos creados por Convenios internacionales.
La Agencia de Protección de Datos será el organismo competente para la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos de carácter personal respecto de los tratamientos establecidos en cualquier Convenio Internacional del que sea parte España que atribuya a una autoridad nacional de control esta competencia, mientras no se cree una autoridad diferente para este cometido en desarrollo del Convenio.
Disposición transitoria segunda. Utilización del censo promocional.
Reglamentariamente se desarrollarán los procedimientos de formación del censo promocional, de oposición a aparecer en el mismo, de puesta a disposición de sus solicitantes, y de control de las listas difundidas.
El Reglamento establecerá los plazos para la puesta en operación del censo promocional.
Disposición transitoria tercera. Subsistencia de normas preexistentes.
Hasta tanto se lleven a efectos las previsiones de la disposición final primera de esta Ley, continuarán en vigor, con su propio rango, las normas reglamentarias existentes y, en especial, los Reales Decretos 428/1993, de 26 de marzo; 1332/1994, de 20 de junio, y 994/1999, de 11 de junio, en cuanto no se opongan a la presente Ley.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogada la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.
Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
El Gobierno aprobará, o modificará, las disposiciones reglamentarias necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley.
Disposición final segunda. Preceptos con carácter de Ley ordinaria.
Los Títulos IV, VI excepto el último inciso del párrafo 4 del artículo 36 y VII de la presente Ley, la disposición adicional cuarta, la disposición transitoria primera y la final primera tienen el carácter de Ley ordinaria.
a) ¿Qué se entiende por Fichero Temporal?
La normativa sobre Protección de Datos de Carácter Personal no establece una definición concreta de Fichero Temporal, encontrando la única referencia a los mismos en el RD 994/1999 de Medidas de Seguridad que establece las medidas que deberán ser adoptadas para la protección de este tipo de ficheros.
No obstante, y a pesar de esta falta de definición, podemos entender por Fichero Temporal aquellos ficheros cuyo objetivo es realizar un tratamiento de datos concreto durante un período de tiempo limitado.
Así, hemos de entender que aquellos Ficheros o bases de datos que sean creados con la finalidad de realizar un tratamiento concreto y determinado, y que vayan a dejar de ser necesarios en un corto espacio de tiempo, deben ser considerados FICHEROS TEMPORALES, y en consecuencia, tendrán que tener en cuenta las disposiciones que sobre los mismos establece el RD 994/1999 que veremos más adelante.
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b) Algunos supuestos de Ficheros Temporales.
En una empresa se generan habitualmente multitud de ficheros temporales que responden a tratamientos concretos y determinados, y que dejan de ser necesarios en un corto plazo de tiempo. Así podemos señalar algunos supuestos:
Ø Aquellos ficheros que se crean con una fecha determinada de extinción (por ejemplo: los ficheros generados por la realización de determinadas acciones de marketing y promoción – concursos - que tienen una concreta fecha de finalización, tras la cual los datos son destruidos o almacenados en una base de datos general).
Ø Aquellos ficheros creados tras la extracción de determinados datos de bases de datos más amplias (por ejemplo: cuando una empresa desea realizar una determinada promoción entre un determinado rango de clientes, la práctica habitual es la extracción de los datos de los clientes que se encuentran en ese rango a una base de datos creada al efecto – generalmente ofimática - con la finalidad de facilitar la realización de la promoción – mailing, envío de invitaciones, etc...- Este tipo de ficheros suele ser destruido una vez ha finalizado la acción para la que fue creado).
Ø Aquellos ficheros cuya función es tratar o almacenar los datos como puente momentáneo hasta su almacenamiento en el fichero corporativo (por ejemplo: datos de potenciales clientes a los que se les realiza una determinada acción de captación, finalizada la cual y evaluados los resultados, son incorporados los datos de los clientes captados a la base de datos corporativa).
c) ¿Qué establece la normativa con respecto a los Ficheros Temporales?
Como hemos comentado anteriormente, la normativa de protección de datos de carácter personal no establece una definición de Ficheros Temporales, aunque el RD 994/1999, que aprueba el Reglamento de Medidas de Seguridad de los Ficheros Automatizados que contengan datos de carácter personal sí hace una referencia expresa a este tipo de ficheros.
Así el art. 7 RD 994/1999 establece: “1. Los ficheros temporales deberán cumplir el nivel de seguridad que les corresponda con arreglo a los criterios establecidos en el presente Reglamento”.
Esto es, los ficheros temporales (independientemente del plazo de vigencia que tengan y su finalidad) deberán tener implantadas las medidas de seguridad que son requeridas para ese tipo de ficheros... esto es, si sólo contiene datos de identificación deberá cumplir las medidas de nivel básico, si contiene datos financieros o suficientes para tener un perfil del usuario las medidas de nivel medio, y si contiene datos de salud, ideología, afiliación sindical, etc... los de nivel alto.
“7.2. Todo fichero temporal será borrado una vez que hayan dejado de ser necesaria para los fines que motivaron su creación”.
Una vez el fichero temporal haya dejado de ser necesario para la finalidad o usos para los que fue creado, la normativa es clara, el fichero ha de ser destruido, teniendo en cuenta, en todo caso, las disposiciones que sobre la destrucción establece el RD 994/1999.
Para la destrucción de los ficheros temporales, habrán de ser aplicadas las medidas que permitan una destrucción segura de los mismos, de forma que se impida el acceso o tratamiento no autorizado, es decir, deberán implantarse medidas que garanticen esta destrucción segura (por ejemplo: si el fichero esta en papel habrá que proceder a destruir el mismo de forma segura, esto es, utilización de destructoras de papel, subcontratación de empresas especializadas, etc... Si el fichero está en soporte informático, se deberá garantizar que una vez el mismo haya sido borrado, no sea posible recuperar el mismo del sistema por ningún medio).
d) ¿Es necesario inscribir los ficheros temporales en la Agencia Española de Protección de Datos?
Respecto a si es necesaria la inscripción de los ficheros temporales en la Agencia Española de Protección de Datos, hay que señalar que la LOPD no establece en ninguna de sus disposiciones una referencia expresa a los ficheros temporales, ni en sentido positivo (obligatoriedad de inscribir dichos ficheros), ni en sentido negativo (excepción a la obligación de inscribir dichos ficheros).
De este modo, podemos entender que a pesar de la temporalidad de esta clase de ficheros es necesaria su inscripción en la Agencia Española de Protección de Datos cuando vaya a crearse el mismo y su supresión cuando éste sea eliminado. Lógicamente, la necesidad de cumplir con la obligación de inscribir dichos ficheros, puede entenderse exceptuada en aquellos casos en que la creación de ficheros temporales hagan referencia a acciones muy concretas que vayan a realizarse en plazos muy cortos de tiempo (por ejemplo: extracción de datos de la base de datos corporativas a través de la impresión de listados, con el fin de realizar un mailing y facilitar la labor de las personas encargadas de preparar el mismo).
e) Problemática de los Ficheros Temporales de las empresas.
Uno de los principales problemas de las empresas en relación con los Ficheros Temporales se encuentra en la dificultad para controlar la creación por parte de los empleados de pequeños ficheros que albergan datos del fichero corporativo con el fin de realizar determinadas labores.
Esta dificultad implica, a su vez, una serie de problemas en materia de protección de datos y protección de la información corporativa, así como en la organización interna de la empresa. Problemas que pueden suponer a las empresas graves perjuicios, tanto por incumplimientos de la normativa aplicable, como por perdidas de información, etc... Así:
-Dispersión de Ficheros en los sistemas informáticos (podemos encontrar ficheros en los servidores centrales de la compañía, así como en los discos duros de los empleados de la empresa).
Este hecho implica que los ficheros temporales albergados en los discos duros de los empleados no están cubiertos por las medidas de seguridad que se encuentran implantadas en el servidor central de la empresa, impidiéndose, por ejemplo, la realización de copias de seguridad, con el riesgo de sufrir pérdidas o fugas de información.
-Falta de actualización de los datos personales albergados (la existencia de diversos ficheros corporativos o temporales que alberguen los mismos datos, pueden provocar la falta de actualización de otros ficheros, y por lo tanto el incumplimiento del principio de calidad de los datos de la LOPD).
Para evitar en la medida de lo posible los problemas señalados, es fundamental la CONCIENCIACIÓN Y FORMACIÓN del personal de la empresa.
A través de una Política de Seguridad Informática, una Política de Tratamiento de Datos de Carácter Personal o formación especifica, se ha de concienciar a los empleados de la necesidad de seguir las pautas y procedimientos establecidos por la empresa para la protección de los datos y la información corporativa, como por ejemplo: crear los ficheros temporales dentro de una carpeta albergada en el servidor de la empresa, de forma que se encuentre protegido por las medidas de seguridad y procedimientos establecidos por la empresa.
Igualmente, y para evitar la no actualización de los datos albergados en distintos ficheros, es posible la implantación de medidas o soluciones informáticas que permitan la vinculación y relación entre ficheros y la actualización simultanea de todos los ficheros que contengan los mismos datos.
Obtención del consentimiento de los titulares de los datos y otros principios básicos de la LOPD
Todas las empresas tratan datos personales en su funcionamiento diario. En la gran mayoría de los casos, los datos que se tratan son indispensables para el desarrollo y ejecución de la actividad negocial, administrativa, fiscal, contable y/o laboral de la empresa. No nos podemos imaginar a una empresa, por grande o pequeña que sea, que no realice un tratamiento de, por ejemplo, los datos de su personal laboral o los datos de sus clientes y/o proveedores.
La LOPD establece una serie de limitaciones al tratamiento de los datos; limitaciones fijadas para garantizar un uso adecuado, lícito, no excesivo y con las debidas medidas de seguridad que impidan la alteración, pérdida o tratamiento no autorizado de los datos.
Por tratamiento entiende la Ley –“cualquier operación y procedimiento técnico de carácter automatizado o no, que permita la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”-.
Al entender la Ley la necesidad del tratamiento, informatizado o no, de datos de carácter personal por parte de las empresas para poder desarrollar sus actividades propias, fija como contrapeso la necesidad de observar la voluntad del interesado.
En la mayoría de los supuestos, la voluntad se manifiesta a través del consentimiento y, en los casos en los que operan excepciones legales al consentimiento, el afectado manifiesta su voluntad a través de su derecho de oposición al tratamiento de los datos (como, por ejemplo, en el caso de datos procedentes de fuentes accesibles al público, donde no es necesario recabar el consentimiento previo del afectado para su tratamiento).
Además, fija para el tratamiento de los datos otras obligaciones básicas como son los principios de calidad de los datos, el derecho de información, las medidas específicas de los datos especialmente protegidos, las medidas de seguridad aplicables a los ficheros, el bloqueo y cancelación de los datos, la cesión de datos y el acceso a datos por cuenta de terceros.
Por último, la Ley utiliza un concepto amplio de tratamiento, englobando dos momentos importantes y que deben entenderse de forma separada: la recogida y el tratamiento en sí mismo de los datos.
a) La recogida de los datos.
La recogida de los datos es una operación previa al tratamiento; por ello, la recogida de datos no suele plantear problemas en referencia al consentimiento del afectado puesto que si éste nos proporciona los datos, se entiende que existe un consentimiento implícito (un acto consciente de voluntad). Pero, lo que si es importante en la recogida es proporcionar al afectado una serie de informaciones o elementos fijados por la ley en el derecho de información (art.5 de la Ley), para que el afectado pueda suministrar o no sus datos con el pleno conocimiento del alcance del tratamiento que se va a realizar. La información que habrá de proporcionarse es:
Ø El titular del Fichero.
Ø Las finalidades del tratamiento.
Ø El carácter obligatorio/facultativo de las respuestas.
Ø De los derechos que le asisten y su posibilidad de ejercicio.
Ø De la dirección y, en su caso, las condiciones para ejercitar tales derechos.
Además, hemos de tener en cuenta que se regulan por la Ley una serie de casos en los que será necesario además, a la hora de la recogida de los datos, recabar el consentimiento expreso del afectado; estos supuestos son:
Ø Para el tratamiento de datos de salud, origen racial y vida sexual, y
Ø Para el tratamiento de datos de ideología, afiliación sindical, religión y creencias, además el consentimiento expreso será por escrito.
En conclusión, podemos fijar que cuando vayamos a recabar datos de los propios interesados deberemos tener en cuenta:
b) El tratamiento en sí mismo de los datos.
El tratamiento en si consiste en las operaciones de grabación de datos, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones y acceso a los datos.
Así y para la mayoría de estas operaciones entra en juego como principio básico el consentimiento. El afectado siempre podrá ejercer los derechos que le concede la Ley (impugnación de valoraciones, acceso, rectificación, cancelación y oposición) y podrá revocar el consentimiento dado al tratamiento de sus datos o manifestar su oposición parcial a dicho tratamiento (como en el supuesto de que los datos sean necesarios para el mantenimiento de una relación contractual laboral o administrativa, el afectado puede oponerse a que dichos datos sean utilizados para fines comerciales o promocionales).
Además, la Ley establece una serie de principios específicos para el tratamiento de los datos por parte del Responsable del Fichero; principios y obligaciones impuestas para garantizar su correcto tratamiento, conservación, acceso y destrucción.
El derecho de información en la recogida de los datos (art.5)
La LOPD establece una obligación previa de informar al afectado a la hora de recabar sus datos personales de una serie de extremos, para que el afectado pueda suministrar o no sus datos con el pleno conocimiento del alcance del tratamiento que se va a realizar.
Establece la Ley que esta información deberá ser incorporada, en forma claramente legible a todos aquellos formularios, cupones, cuestionarios o impresos en los que se proceda a la recogida de datos. También debe incorporarse esta información en los contratos que se suscriben, con la finalidad de informar sobre el tratamiento que se va a realizar de los datos de clientes, proveedores o personal laboral.
a) Datos recabados del propio interesado.
Se debe informar al interesado de forma previa, expresa, precisa e inequívoca de:
Ø De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de los datos y de los destinatarios de la información.
Ø Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
Ø De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
Ø De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
Ø De la identidad y dirección del responsable del tratamiento, o en su caso, de su representante.
Como indicamos anteriormente, si los datos son recabados mediante cuestionarios, formularios u otros impresos (en formato papel o electrónico), las menciones anteriores deberán figurar en los mismos de forma claramente legible.
Un ejemplo de la información a proporcionar al interesado a través de una Cláusula LOPD para un formulario de recogida de datos podría ser la siguiente:
-“De conformidad con la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos Personales y a través de la cumplimentación del presente formulario, Vd. presta su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales facilitados, que serán incorporados al fichero “XXXXXXX”, titularidad de la EMPRESA XXX, inscrito en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos, cuya finalidad es la gestión fiscal, contable y administrativa de la relación contractual, así como el envío de información comercial sobre nuestros productos y servicios.
Igualmente le informamos que podrá ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición establecidos en dicha Ley a través de carta certificada, adjuntando fotocopia de su DNI/Pasaporte, en la siguiente dirección: EMPRESA XXX. Departamento de Atención al Cliente LOPD. C/XXXXXX nº X. 46000 Valencia.
Los campos señalados con * son obligatorios.”-
b) Datos recabados de terceros.
Estos casos se refieren, principalmente, a los supuestos de cesiones de datos entre empresas.
La ley establece, en el art.5.4, que –“Cuando los datos de carácter personal no hayan sido recabados del interesado, éste deberá ser informado de forma expresa, precisa e inequívoca, por el responsable del fichero o su representante, dentro de los tres meses siguientes al momento del registro de los datos, salvo que ya hubiera sido informado con anterioridad del contenido del tratamiento, de la procedencia de los datos, así como de los previsto en las letras a), d) y e) del apartado 1 del presente artículo”-.
Por ello, en el caso de obtener datos que no hayan sido directamente recabados de los interesados, deberemos asegurarnos que la empresa que nos cede los datos haya cumplido con el deber de información; sino, deberemos comunicar al interesado:
Ø Procedencia de los datos.
Ø El titular del Fichero.
Ø Las finalidades del tratamiento.
Ø El carácter obligatorio/facultativo de las respuestas.
Ø De los derechos que le asisten y su posibilidad de ejercicio.
Ø De la dirección y, en su caso, las condiciones para ejercitar tales derechos.
Fija, igualmente, la ley una serie de excepciones, en el art.5.5 a esta obligación de informar:
1. Que se le haya informado con anterioridad, por la empresa que recabó originariamente los datos.
2. Que así lo prevea expresamente una Ley.
3. Que el tratamiento tenga fines históricos, científicos o estadísticos.
4. Cuando, a criterio de la Agencia Española de Protección de Datos, resulte imposible o exija un esfuerzo desproporcionado realizar tal comunicación, siempre atendiendo al número de interesados, antigüedad de los datos y a las posibles medidas compensatorias.
c) Datos recabados de fuentes accesibles al público.
Cuando los datos proceden de fuentes accesibles al público (repertorios telefónicos, guías profesionales, etc..) y se destinen a la actividad de publicidad o prospección comercial, se debe informar al interesado en cada comunicación que se le realice de:
Ø El origen de los datos.
Ø La identidad y dirección del Responsable del Fichero.
Ø Las finalidades del tratamiento.
Ø La posibilidad del ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
d) Incumplimiento del derecho de información en la recogida de datos.
La LOPD fija como infracción de carácter leve la recogida de los datos de carácter personal de los propios afectados sin proporcionarles la información que se describe en el art.5 (art.44.2.d); siendo considerada como infracción grave si los datos fueron recabados de persona distinta del afectado (art.44.3.l).
Calidad de los datos (art.4 lopd)
Para todas las empresas, que los datos que tratan y almacenan se encuentren actualizados es realmente importante; la no actualización de los datos puede suponer costes económicos importantes ya que disminuye la eficacia en la toma de decisiones, acciones comerciales, nuevos productos o, simplemente, para el seguimiento o mantenimiento de relaciones contractuales.
La Ley tiende a establecer unos principios generales de Calidad tendentes a garantizar un uso adecuado de los datos, fijando que:
1º.- Los datos personales deben de adecuarse a la finalidad para la que fueron recabados,
2º.- Deben ser exactos y actualizados,
3º.- No deben mantenerse indefinidamente sin justificación, y
4º.- Deben haber sido recogidos de forma lícita.
El incumplimiento de estas obligaciones supone una infracción grave, tipificada en el art.44.3 d), que lleva aparejada sanciones económicas de entre 60.101 a 180.303 €.
a) Finalidad.
Significa que los datos sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para los que se hayan obtenido.
Estos criterios de adecuación se relacionan expresamente con las finalidades para las que se han recabado los datos; en el caso que las finalidades del tratamiento cambien, los datos deberán ser cancelados. Por ejemplo, si recogemos datos para la participación en un concurso, dichos datos no los podremos destinar luego a finalidades distintas, diferentes o incompatibles.
Por ello, es importante a la hora de recoger los datos determinar en las cláusulas de información todas las finalidades a las que se van a destinar los datos.
b) Utilización no abusiva.
La utilización no abusiva de los datos impide que los datos se usen para finalidades incompatibles o distintas con aquellas para las que hubiesen sido recogidos, si bien no se considera incompatible el tratamiento posterior de éstos datos con fines históricos, estadísticos o científicos.
c) Exactitud.
Significa que los datos tienen que ser exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. Ello no significa que las empresas deban mantener exactos los datos cuando no tengan medios para conocer la exactitud/veracidad de los datos; pero, si tienen conocimiento de la inexactitud de un dato, deben proceder a actualizarlo.
Así, la corrección/actualización de los datos tratados puede realizarse:
Ø De oficio por el Responsable del Fichero, cuando conozca dicha inexactitud.
Ø A través del ejercicio del derecho de rectificación de los datos por el propio interesado.
En cuanto a datos recabados de fuentes accesibles al público (repertorios telefónicos, boletines oficiales, publicaciones) se mantiene esta obligación de exactitud y veracidad; pero, hay que decir que no es responsabilidad del Responsable del Fichero comprobar si los datos publicados en dichas fuentes son exactos o inexactos, aunque si se conociese la inexactitud debe procederse a actualizarlo.
d) Cancelación en caso de no necesidad.
El art.4.5 dispone que –“Los datos de carácter personal serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieren sido recabados o registrados”-.
Así, la conexión entre los datos y la finalidad que motivó su recogida se mantiene en todo momento. La cancelación se producirá directamente por el Responsable del Fichero en el momento en que el dato no sea necesario, sin perjuicio de la posibilidad que tiene el afectado de solicitar la cancelación del dato.
En el caso de que alguna obligación legal establezca la necesidad de conservar los datos una vez concluida la finalidad que motivó su recogida, el Responsable del Fichero podrá conservar los datos a través del boqueo del dato o previo proceso de disociación.
En cuanto al bloqueo de los datos, la LOPD establece, en el art. 16.3, que -“La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante la prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a su supresión”-.
El art. 16.5 establece que -“Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado”-.
En cuanto al procedimiento de disociación, podemos definirlo como todo tratamiento de datos personales de modo que la información que se obtenga no pueda asociarse a persona identificada o identificable; en la práctica se traduce en la disociación de las tablas y campos que conforman el fichero, de manera que no son relacionables los datos o informaciones obtenidas con una persona identificada o identificable.
e) Almacenamiento.
Los datos serán conservados de manera que peritan el ejercicio de los derechos de acceso, salvo que sean legalmente cancelados.
El derecho de acceso consiste en la facultad que tiene el afectado de solicitar y obtener, de manera gratuita y en un plazo determinado, la información sobre sus datos sometidos a tratamiento, las comunicaciones que se han realizado y las cesiones realizadas, principalmente. Este derecho será desarrollado con más profundidad en un apartado específico de esta Guía.
CAPITULO VI. "La seducción y….". ALGUNAS TÉCNICAS PARA HABLAR EN PÚBLICO.
2. CARACTERISTICAS DEL ORADOR:
2.1 La Relajación:
Componentes del miedo..
A. Componente cogniscitivo. Proceso a través del cual el sujeto percibe una señal de peligro.
B. Componente fisiológico. Cambios en el funcionamiento fisiológico.
C. Componente motor. Determinadas reacciones características musculares.
Solución ----- Relajación muscular. Modelo de relajación de Jacobson.
2.2 La Respiración:
· Respiración Torácica: Aspirar el aire elevando los hombros y ensanchando el pecho.
· Respiración abdominal: Cuando inspiramos el aire, elevamos el abdomen y ensanchamos y elevamos las costillas, mientras que cuando expulsamos el aire, lo que hacemos es que dejamos suelto el abdomen. Inspiración débil, espiración potente.
2.3 La Dicción:
Dicción ------- Arte de decir: Articulación y pronunciación. La primera se refiere a la emisión de las consonantes y por tanto de las sílabas, la segunda a las vocales. Recalcar las consonantes, separar bien las sílabas.
Palabra valor ----- Palabra que encierra un contenido mayor que todas las que le rodean, expresa la idea principal, resume una situación o destaca un aspecto. Palabras que indican certificación, frases interrogativas, palabra
que se repite deliberadamente, la respuesta esperada a una pregunta.
· Tono natural pero aumentado de volumen.
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2.4 Los gestos.
· No se deben realizar gestos estereotipados como abrocharse y desabrocharse la camisa.
2.5 La Mirada.
2.6 El Silencio.
3. CARACTERISTICAS DEL DISCURSO.
1.1 Introducción:
Valenti…. Ingredientes del discurso….
1. Humor o ingenio.
2. Exposición convincente del propósito del discurso.
3. Prosa que transmita la esencia de lo que se desea exponer.
Normas lógicas…
1. Rechazar todo aquello que no le conste como verdad.
2. Dividir el tema en tantas partes como le sea posible.
3. Ir de lo más fácil a lo más dificil.
4. Resumir.
Carnegie….. "La personalidad es con excepción de la preparación, el factor más importante del arte de hablar en público".
Es necesario…
- Buena preparación.
- Entusiasmo y vehemencia tales que sean capaces de cautivar al público.
- Estar convencido de que lo que se dice es importante que sea conocido por el público.
3.2 La preparación.
Carnegie…"Al preparar un discurso es muy beneficioso leer un poco, averiguar que han pensado otros, qué han dicho sobre el mismo tema. Pero no leamos tanto que nuestras propias ideas queden desplazadas".
Ander-Egg y Aguilar …. Tareas de preparación de un discurso….
a) Acopio de materiales.
b) Selección y ordenamiento de los materiales.
c) Maduración y reflexión del tema.
d) Organización del discurso o conferencia.
Cuestiones básicas… que voy a comunicar, a quién, cómo, para qué.
3.3 Fases del Discurso:
1. Introducción.
2. Síntesis de la exposición.
3. Desarrollo del tema.
4. Resumen de lo expuesto.
5. Cierre de la exposición.
3.3.1 La introducción:
Carnegie… Normas…..
1. Preparar cuidadosamente el comienzo.
2. Debe ser breve. Una o dos frases.
3. Cuento humorístico o excusa malo para principiantes.
4. Que no sea muy formal, que parezca casual.
Ander-Egg y Aguilar…. Triple objetivo…
A. Captar y despertar el interés del auditorio.
B. Situar intelectualmente al auditorio en el tema.
C. Situar psicologica y emocionalmente al auditorio en el tema.
Leer pag. 193/4.
3.3.2 El núcleo o cuerpo.
Carnegie….
a) Destacar palabras importantes.
b) Variar el tono de voz.
c) Variar la velocidad.
d) Hacer pausa antes y después de las ideas importantes.
Furet y Peltant…… Exigencias del discurso….
1. Unidad: Todo lo que se diga debe estar relacionado con el tema del discurso.
2. Orden: Secuencia lógica de pensamiento.
3. Progresión: De lo simple a lo complejo.
4. Transición clara y diferencia de un tema a otro.
3.3.3 El final:
Carnegie…..
Ander-Egg y Aguilar….. Sugerencias…..
1. Resumir a pocas ideas.
2. Estilo breve, enérgico, conciso, apelando a los sentimientos.
3. Se puede terminar con una llamada a favor de una causa.
4. Se puede terminar con una cita.
5. Cuando se acaba el climax hay que terminar indefectiblemente.
3.4 El Diálogo con el público. Las Objeciones:
Por objeción entendemos un razonamiento que se propone o una dificultad que se presenta en contra de una opinión. Pueden ser tácitas o expresas. Las primeras, se oponen a nuestros argumentos sin un razonamiento o explicación adecuada: a este tipo responden especialmente las que se realizan por motivos religiosos, políticos o ideológicos. Las segundas si plantean argumentos para expresar razonamientos contrarios a nuestros posicionamientos durante la charla.
3.4.1 Cómo resolver objeciones en público:
1. Escuchar con atención y respeto los argumentos.
2. Convertir objeciones tácitas en expresas.
3. No responder inmediatamente, utilizar palabras o frases neutras.
4. Responder adecuadamente sin desviarse demasiado del tema.
5. No conviene mantener una pugna, hay que seguir defendiendo nuestro punto de vista pero sin que la persona se vea agredida en su argumentación.
CAPITULO V. "Uno de mi calle me ha dicho". RUMOR Y COMUNICACIÓN:
· El rumor se produce y se cree en é, no porque parezca verdad, sino porque satisface la necesidad psíquica del narrador y del que escucha, no satisfecha de otro modo.
· Knapp…. "Una proposición para creer un tópico difundido sin verificación oficial"
· Allport y Postman…. "Proposición para creer, transmitida por lo general, oralmente de una persona a otra, sin medios fiables de demostración".
· Predvechni, Kon y Platonov…… "La comunicación sobre algunos acontecimientos que aún no han sido confirmados y que se transmiten oralmente entre las masas, circulando de boca en boca".
· Moles…. "Un tipo de mensaje que circula en una masa social a partir de los contactos interpersonales sucesivos y está constituido por fragmentos dispersos de mensajes difundidos a través de canales y recompuestos por los individuos, en función de cierto número de estereotipos o de valores para lograr una coherencia explicativa".
· RUMOR: Mensaje estructurado, dotado de sentido y compuesto de elementos entresacados del conjunto de mensajes efectivos y transmitidos por el circuito social, pero agrupados de una manera distinta de la original y completados por elementos lógicos que permiten vincularlos. Se trata de un subproducto de la comunicación social y carece de una definición satisfactoria.
· La primera y muy importante regularidad psíquica que favorece la propagación de rumores es la compensación de la insuficiencia de emociones, que se produce durante la reproducción y percepción de sus temas.
· La segunda regularidad radica en que el proceso mismo del relato sirve como afirmación de la personalidad del individuo en el grupo.
· El rumor es una forma de ganar prestigio.
· En ocasiones el motivo que impulsa a transmitir rumores es el deseo sincero de prevenir a otros acerca de un peligro.
· Los motivos para difundir rumores agresivos son la irritación personal, los sentimientos hostiles a alguna persona.
· Se propagan más rápidamente en un público en el cual reina la inactividad.
2. FORMACIÓN Y LEYES DEL RUMOR.
Condiciones básicas para la formación del rumor:
a) importancia. El tema sobre el que está centrado el rumor deberá ser relevante. Para transmisor y receptor.
b) Ambigüedad. Los hechos han de mostrar un cierto grado de ambigüedad. Informaciones confusas y contradictorias.
Alport y Postman…. Ley del rumor: "La cantidad de rumor circulante variará con la importancia del asunto para los individuos afectados, multiplicada por la ambigüedad de la prueba o testimonio tocante a dicho asunto. La relación entre la importancia y la ambigüedad no es aditiva sino multiplicativa".
Condiciones que pueden variar esta ley…
A. Penalización: Vigilancia y penalización del rumor.
B. Hetereogeneidad: Cuando mayor sea la similitud de actitudes, valores… más fácilmente se efectuará su transmisión.
C. Grado de prevención. Desprestigio del rumor o concienciación - más lentitud.
· A mayor nivel cultural menor crédito se da a los rumores.
3. DISONANCIA Y APARICIÓN DEL RUMOR.
Disonancia cognitiva: situación de incomodidad psicológica provocada por situaciones no concordantes o incoherentes entre las distintas cogniciones.
· La característica clave para definir la importancia del rumor es la relevancia que tiene para la conducta inmediata de los sujetos.
· Un rumor no solo reduce el grado de disonancia, sino que también puede acrecentarla o crearla. Un individuo puede recibir, mediante un rumor informaciones contradictorias alterando su equilibrio.
· El rumor es una forma de exposición involuntaria a la información, y podría ser:
- Exposición accidental.
- Exposición sobre una base irrelevante: Un rumor puede contener informaciones disonantes junto con otras irrelevantes.
- Exposición forzosa: El sujeto no puede ignorar el rumor.
· Mecanismos de defensa contra el rumor:
- Desidentificación con el mensaje recibido.
- Invalidación.
- Incomprensión.
- Olvido selectivo.
4. CLASIFICACIÓN DE LOS RUMORES:
Knapp…..
1. Rumores que expresan deseos y anhelos.
2. Rumores sobre miedos y ansiedades.
3. Rumores agresivos dirigidos a otras personas.
Alport y Postman….
Criterio temporal…
1. Sigilosos.
2. Impetuosos.
3. Sumergibles.
Criterio por el contenido del rumor..
Rouquette: "Todo rumor tiene al menos dos elementos específicos: un sujeto y un predicado. La especificación del sujeto es la razón de la extensión del conjunto de actores designado. Cuanto más débil es la extensión del conjunto, mayor será la cantidad de información utilizada para su designación. La especificación del predicado es la razón inversa de la extensión de un conjunto de comportamientos o rasgos. Rumor equilibrado: Aquel cuyas especificaciones del sujeto y predicado sonequivalentes.
La segunda manera de clasificar rumores por las propiedades formales del contenido se basa en la información y expresión de estos. Información de un rumor: especificación global del mensaje. Expresión del rumor: Importancia de los refuerzos. Cuatro tipos:
1. Información fuerte y Expresión débil.
2. Información débil y Expresión débil.
3. Información débil y Expresión débil.
4. Información fuerte y Expresión fuerte.
Rouquette habla del rasgo pesimista y optimista de la mayoría de los rumores. Existe una situación de equilibrio cognitivo cuando:
- Un buen sujeto realiza una buena acción ( + + )
- Un mal sujeto realiza una mala acción ( + + )
Habrá desequilibrio cognitivo cuando:
- Un buen sujeto realiza una mala acción ( + - )
- Un mal sujeto realiza una buena acción ( - + )
Apenas existen rumores del tipo primero, siendo abundantes los que incluyen el elemento negativo. Un rumor ( + - o - + ) genera una disonancia que el sujeto tratará de reducir, para lo cual el único camino es convertir el rumor en una forma equilibrada ( + + o - - ).
5. LA TRANSMISIÓN DEL RUMOR:
5.1 Testimonio y evocación.
El estudio del testimonio del observador como informante, resulta muy importante para la comprensión de fenómeno del rumor. En el testimonio aparecen implicados procesos de percepción ( sensación expresión ) evocación ( retención recuerdo ), verbalización ( lenguaje , expresión ), subjetivación ( sentimientos, emociones ).
· Las primeras distorsiones y omisiones aparecen durante la percepción original del episodio.
· El observador tiende a borrar los detalles periféricos del tema principal.
· Cuando se le interroga sobre detalles que no concuerdan bien, se deja influir por las formas de la pregunta y las insinuaciones que se le sugieren.
· Algunos sujetos muestran tendencia a mezclar en el relato de la escena que han visto vivenciada, otras vivencias similares.
· Los aspectos singulares o poco familiares se exageran hasta convertirlos en la parte principal del informe.
· La verbalización del recuerdo está condicionada por la riqueza del vocabulario, la inteligencia y los hábitos de expresión oral.
Bartlett habla de los tres pasos psicológicos del testimonio y el rumor: percibir, recordar e informar.
· Los recuerdos no son estables.
· Las actitudes y las expectativas consiguen que el recuerdo promueva una función constructiva más que meramente reproductiva. Las nuevas vivencias que un individuo experimenta pueden modificar sus recuerdos. A la hora de reproducir un a información, las actitudes y expectativas de ese momento presente, determinaran el tipo de reproducción que efectúe de los datos.
· El afán de explicación del sujeto le lleva a remodelar sus experiencias adecuándolas a las categorías y valores por los que se rige.
· La elaboración ( aumento en la complejidad ) es relativamente rara. Normalmente se tiende a esquematizar, simplificándolo.
GESTIÓN DE PROYECTOS I.
1.- Proyectos y Dirección de proyectos.
1.1.- Definición.
1.2.- ¿Para qué sirve la gestión de los proyectos?
1.3.- Principios de la gestión de proyectos.
2.- Calendario del proyecto.
2.1.- Introducción.
2.1.1.- Pasos a tener en cuenta para realizar un calendario.
2.1.2.- Factores claves para obtener éxito.
2.1.3.- Retos que puedes encontrar.
2.2.- Estimación del esfuerzo.
2.2.1.- ¿Como se confirman los segmentos de trabajo o entregables?
2.2.2.- ¿Qué es un Modelo de Estimación?
2.2.3.- Estimación Top-Down.
2.2.3.1.- Cómo usarla.
2.2.3.2.- Características.
2.2.4.- Estimación Bottom-Up.
2.2.4.1.- Cuando usarla.
2.2.4.2.- Características.
2.2.5.- Tipos de factores.
2.2.6.- ¿Como realizarías una comprobación razonable?
2.2.7.- ¿Cuales son los factores claves de éxito?
2.2.8.- ¿Qué retos puedo encontrar?
3.- Definición del alcance del trabajo.
3.1.- Confirmación del alcance.
3.2.- Pasos para comenzar.
3.3.- ¿Cómo puedo obtener y comprender las expectativas de mi cliente?
3.4.- La utilidad de una herramienta de método.
3.5.- ¿Cómo confirmo el alcance del proyecto?
3.6.- ¿Cuales son los factores claves de éxito?
3.7.- ¿Qué retos puedo encontrar?
4.- ¿Cómo identificar los recursos correctos?
4.1.- Sigue estos pasos para comenzar...
4.2.- Organización efectiva del equipo.
4.3.- Remitir peticiones de recursos correctamente elaboradas.
4.4.- ¿Cuales son los factores claves de éxito?
4.5.- ¿Qué retos puedo encontrar?
5.- Elaboración del plan de trabajo: Baseline.
5.1.- ¿Como realizarías una comprobación razonable?
5.2.- ¿Que es el calendario?
5.3.- ¿Qué hace que un plan de trabajo sea bueno?
5.4.- Sigue estos pasos para empezar.
5.5.- Carga de Trabajo: Calidad y Cantidad.
5.6.- ¿Cuales son los factores claves de éxito?
5.7.- ¿Qué retos puedo encontrar?
6.- Proceso de arranque.
6.1.- ¿Cuales son mis responsabilidades?
6.2.- Sigue estos pasos para comenzar...
6.3.- ¿Cuales son los factores claves de éxito?
6.4.- ¿Qué retos puedo encontrar?
7.- Gestión de riesgos y problemas.
7.1.- ¿Cuales son mis responsabilidades?
7.2.- Las diferencias entre problemas y riesgos.
7.3.- ¿Cómo identificas un riesgo?
7.4.- ¿Cómo clasificar un riesgo?
7.5.- Sigue estos pasos para comenzar.
7.6.- Definición del flujo de proceso de control de problemas.
7.7.- ¿Qué retos puedo encontrar?
1.- Proyectos y Dirección de proyectos.
1.1.- Definición:
Ayudar a los clientes a tomar mejores decisiones usando su conocimiento, habilidades, herramientas y procesos para completar entregables de acuerdo a los requerimientos del proyecto.
Las características de la gestión de proyectos incluye:
Resultado – Enfoque continúo
Medición – La conducción
Calidad – Centro de todo
Resultados predecibles
Procesos repetibles
Comunicación activa
1.2.- ¿Para qué sirve la gestión de los proyectos?
Ayudar a los clientes a tomar mejores decisiones usando su conocimiento, habilidades, herramientas y procesos para completar entregables de acuerdo a los requerimientos del proyecto.
Las características de la gestión de proyectos incluyen:
Resultado – Enfoque continúo
Medición – La conducción
Calidad – Centro de todo
Resultados predecibles
Procesos repetibles
Comunicación activa
1.3.- Principios de la gestión de proyectos.
TÚ DEBES OFRECER
Producir entregables de alta calidad en plazo y presupuesto es tu trabajo.
CONOCIMIENTO ES PODER
Llegar a ser el EXPERTO en proyecto de al menos un área. Invierte en aprender cada día. Comprende la visión general (The big-picture).
COMPARTE LA SITUACIÓN
Informa a los responsables sobre problemas y riesgos de una manera periódica y persistente.
Enseña a otros en tu área de especialización.
SÉ FIABLE
Dirígete sólo con los hechos que has verificado de primera mano. Cuando acuerdas aspectos del trabajo en los que se maneja información, pregúntate, “¿Cómo sabemos eso?”
NO SEAS COBARDE
Conoce tu trabajo, defiende tu trabajo.
ADOPTA INNOVACIONES
Necesitamos constantemente ideas nuevas, y nuevas maneras de hacerlas. Mejora los procesos existentes y crea procesos nuevos.
SIGUE LA METODOLOGÍA
Comprende los pasos y entregables involucrados. Apréndelos y llévalos a cabo.
CONOCE A TU EQUIPO
Es necesario comprender el nivel de experiencia del equipo y sus habilidades. También, conócelos como personas.
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2.- Calendario del proyecto.
2.1.- Introducción.
ENTRADAS (REPRESENTATIVAS)
Modelo de estimación
Lista de suposiciones
Declaración de alcance de proyecto
Lista de entregables
Propuesta y contrato
Documentos de declaración de trabajo y declaración de proyecto
SALIDAS
Plan de trabajo
Informe de hitos (o relación de las actualizaciones requeridas a la carta de hitos existente)
Diagrama de Gantt
Calendario de tareas (cargado en la herramienta). Definición del camino crítico
2.1.1.- Pasos a tener en cuenta para realizar un calendario:
1. Determinar los perfiles necesarios y los conjuntos de capacidades necesarias para los recursos del proyecto, basados en grandes segmentos de trabajo o entregables.
2. Organizar el equipo de proyecto de la forma más efectiva para completar el trabajo.
3. Crear un plan de personal o de recursos que contenga el total de personas-días y confirmarlo con las personas del cliente que tienen poder de decisión (sin nombres reales aún).
4. Adquirir personal determinando la organización de origen y enviando peticiones de personal correctamente elaboradas.
5. Hablar con los candidatos antes de finalizar la elaboración del personal.
6. Actualizar la estructura de la organización.
7. Asignar y clasificar los recursos para fundamentar el plan de trabajo.
2.1.2.- Factores claves para obtener éxito.
1. Ata los beneficios/Business Case al calendario del proyecto para que los miembros del equipo puedan entender como sus piezas encajan en la consecución de beneficios.
2. Establece frecuentes puntos de control/hitos en los cuales el plan de negocio puede ser revisado.
3. Asegura que existen procesos regulares y efectivos para actualizar el calendario del proyecto.
4. Revisa el plan de contingencia e incorpora los requerimientos de las contingencias al calendario.
5. El calendario de contingencias es diferente al coste de las contingencias.
6. Establece los hitos y los puntos de control con suficiente frecuencia (cada 3 - 6 semanas) para ir mostrando un progreso incremental.
2.1.3.- Retos que puedes encontrar:
A menudo la fecha de finalización de la última tarea es inaceptablemente tardía; encuentra la manera de reducir o “comprimir” el calendario de proyecto.
Identificar TODAS las dependencias externas.
Estimar la duración del proyecto con información limitada y alcance incierto.
Recursos no disponibles que producen retrasos en las fechas de cierre del calendario.
2.2.- Estimación del esfuerzo.
2.2.1.- ¿Como se confirman los segmentos de trabajo o entregables?
Validar el alcance desglosando cada salida del proyecto en actividades y tareas.
o Comprueba que las salidas/actividades que completan el alcance cumplen con la metodología de tu empresa.
Consideraciones
o Comprende que es lo que necesitas producir y confirmar tus suposiciones con las personas claves del cliente con poder de decisión.
o Representa una unidad de trabajo a nivel de realización del trabajo.
o Define claramente las fechas de inicio y final, así como los hitos provisionales que sean representativos de un logro tangible.
o Especificar un presupuesto en términos de trabajo-días u otra unidad de medida.
o Limita el trabajo para ser realizado a periodos cortos de tiempo para minimizar el esfuerzo del trabajo en curso.
Una Estructura de desglose descompone gráficamente segmentos de trabajo o responsabilidades.
Desglose de resultados al nivel apropiado de detalle de Proceso.
2.2.2.- ¿Qué es un Modelo de Estimación?
a. Una herramienta basada en factores usada para ayudar a dimensionar proyectos.
b. Un componente crítico del kit de herramientas de un buen gerente de proyectos.
c. Un mapa de carreteras para la estimación del nivel de esfuerzo de un proyecto a través de sus dimensiones.
d. Una hoja Excel con más de 25 celdas.
e. Todas las anteriores.
2.2.3.- Estimación Top-Down.
2.2.3.1.- Cómo usarla:
Usada para obtener una estimación general de un proyecto
Determina coste aproximado para actividades de ofertas y contrataciones
No es útil como herramienta para monitorizar el progreso del proyecto
2.2.3.2.- Características:
Basada en factores de alto nivel ó rangos previos de trabajo
Reúne los factores críticos
25% - 50% imprevistos
2.2.4.- Estimación Bottom-Up:
2.2.4.1.- Cuando usarla:
Usada para estimar esfuerzos a nivel de tarea y las estimaciones están “acumuladas”
Usada para monitorizar el progreso de cada tarea específica.
2.2.4.2.- Características:
Basado en factores detallados
10%-20% imprevistos
2.2.5.- Tipos de factores.
Tipos de Factores | Definiciones | Ejemplos |
Esfuerzo fijo | Número consistente de horas para completar una tarea | A menudo son incluidos objetos como las actividades de inicio y alguna de fin. |
Multiplicador de productividad | Horas multiplicadas por la tasa de productividad | El diseño de una ventana puede tomar 24 horas. Para esto, la cantidad del factor debe determinarse. |
Multiplicador relativo | Esfuerzo basado en el tamaño de otra tarea. | El testeo de un componente puede llevar el 50% del desarrollo del mismo. |
Experiencia Histórica | Esfuerzo basado en experiencias pasadas de una tarea dada completada. | El testeo de componentes toma normalmente X horas. |
2.2.6.- ¿Como realizarías una comprobación razonable?
1. Consulta otros proyectos donde se haya realizado un trabajo similar. (Compara según tamaño del proyecto)
2. Realiza revisiones entre iguales y de control de calidad
-Tanto informales como formales
-- Revisión entre iguales - No confíes sólo en tu equipo inmediato
-- Control calidad - No esperes a la auditoría de calidad
- Revisa tus suposiciones y factores de estimación
3. Compara los esfuerzos con las expectativas iniciales (ej., Definición del trabajo, contratos del proyecto)
-¿Encajan tus líneas de tiempo con aquellas que aparecen en el contrato?
-Asegurar que los entregables contractuales están reflejados en el calendario/metas
4. Realiza revisiones finales con las personas apropiadas del cliente
- El modelo de estimación debe de ser confirmado por el cliente
2.2.7.- ¿Cuales son los factores claves de éxito?
1. Cíñete a los factores en tu modelo. La estimación general no debe cambiar a menos que los factores se vean afectados.
2. Si una tarea no se ha estimado, no se realizará.
3. De cara a las expectativas indica que las estimaciones serán revisadas en cuanto haya información adicional disponible.
4. Usa rangos genéricos (ej., 5-10) para comunicar estimaciones iniciales hasta que haya estimaciones más precisas disponibles.
5. Piensa con antelación el reporting y seguimiento del trabajo para dar sentido al nivel de detalle requerido.
2.2.8.- ¿Qué retos puedo encontrar?
1. Las estimaciones son un mundo oscuro para el cliente o la dirección.
2. Las estimaciones están fuera de rango del “ojo de buen cubero”.
3. Ninguna estimación encaja con tu trabajo. Tu proyecto parece diferente del resto.
4. Encontrar información similar de un proyecto para complementar lo estimado (especialmente si el gerente es inexperto con una determinada tarea).
5. No existen factores probados de estimación.
Las estimaciones son a menudo percibidas como demasiado altas.
3.2.- Teorías del Aprendizaje.
El aprender y construir conocimiento ha sido siempre entendido como un proceso complejo, en donde cada organización educacional se ha centrado en analizar la interacción e interdependencia de los agentes y que intervienen en la calidad del producto final: El Aprendizaje.
El sujeto que aprende, el que enseña o facilita el aprender y la situación en donde se produce el conocer, son elementos que están presentes en el análisis que se ha venido desarrollando. La observación de la interacción entre estos y otros factores ha derivado en el tiempo en la formulación de diferentes modelos del aprendizaje que han servido de base a la modelación de metodologías y recursos de apoyo al aprender.
Conceptos como aprendizaje, enseñanza y cognición han servido de estudio a filósofos, teóricos, psicólogos e investigadores desde las antiguas civilizaciones grecorromanas hasta nuestros días. Aparecen desde los enfoques centrados en la memoria, pasando por el conductismo, hasta los nuevos planteamientos del constructivismo. El enfoque centrado en la ejercitación de la memoria como el de Aristóteles, quien sostenía "que el ser humano recuerda información sólo mediante la formación de imágenes de ésta, ordenándola en forma secuencial y asociando unas a otras según principios de similitud, contraste y contigüidad" (Wittock, 1978), a otros más contemporáneos, orientados a la modificación de conductas formulados por Watson, Pavlov y Skinner, los que a partir de la investigación clínica plantean la teoría conductista que entiende al aprendizaje como "una asociación entre el estímulo que actúa sobre un organismo y la consiguiente respuesta, donde el aprendizaje está determinado por la permanencia en el cambio de la conducta". (Sánchez, 1995).
El constructivismo es la nueva corriente centrada en los procesos cognitivos y en el desarrollo de destrezas mentales que se ha hecho presente en las últimas dos décadas, marcando la pauta respecto a la concepción del aprendizaje y a los métodos de enseñanza. El paradigma cognitivista, construido en el tiempo por la integración de concepciones aportadas por Piaget, Brunner, Ausubel, Anderson, Newel y Simon entre otros, quienes describen al aprendizaje como "la construcción, modificación, organización, estructuración, reestructuración y readecuación de estructuras o esquemas mentales. El aprendizaje es visto como un cambio en el significado de las experiencias del alumno, de manera que éste pueda construir nuevos y poderosos significados" (Novak y Gowin, 1984).
Los enfoques de las distintas corrientes constructivistas en educación coinciden sin excepción en orientar la construcción de aprendizajes en el rol protagónico del aprendiz entendiendo al aprendizaje como un proceso activo, de adaptación y reinterpretación conceptual, validando la experiencia del aprendiz como significante y los diferentes estilos cognitivos en la adquisición de conocimientos.
3.3.- Educación y Nuevas Tecnologías de la Información y Comunicación (NTIC).
En una sociedad globalizada, donde el poder se traduce en información y conocimiento, se ha desarrollado un conjunto de Nuevas Tecnologías de la Información y Comunicación (NTIC), las que paulatinamente, han ido conquistando cada espacio del mundo referencial del ser humano. Las NTIC han entregado nuevos recursos para construir conocimientos y desarrollar acciones que en otros tiempos resultaban completamente inaccesibles. Quizás los aportes más significativos tienen espacio en la educación, entregando la posibilidad de estandarización y de adecuación a los requerimientos individuales del proceso de aprendizaje, es decir, la posibilidad de dar respuesta a las necesidades específicas de los sujetos de acuerdo a sus estilos cognitivos y ritmos particulares del conocer. En un marco productivo de la sociedad su aporte se orienta a la reducción de tiempos y costos por tarea, al ser posible la atención de un mayor número de necesidades.
Así como notorio se hace el aporte, también se evidencian los requerimientos de la integración de nuevos recursos a la sociedad. Requerimientos que se manifiestan en la necesidad de adaptación a la que se enfrenta el sujeto, a la reconstrucción de rutinas preexistentes y a la comprobación de que hoy en día se hace cada vez más necesario el saber hacer un uso adecuado de estas herramientas desde el campo del hogar hasta el laboral.
La llegada de las NTIC a nuestras vidas y las perspectivas de un fuerte y sustentable desarrollo de las mismas han llevado a considerar en el ámbito mundial su potencial en los procesos de aprendizaje como significantes en el aporte social, incorporándolas en proyectos educativos de todo orden.
Extraño resulta observar la inserción de las NTIC en los contextos educativos, básicamente debido al desarrollo histórico de los cambios en educación, los que tradicionalmente han resultado complejos, lentos y resistidos. Sin embargo, y desde fines del siglo pasado, se han establecido nuevas relaciones y tendencias sociales que han hecho de este proceso posible llevando la realidad social del sujeto al contexto formal educativo. El mundo se hace parte del aula y el aula es parte del mundo.
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3.3.1.- Algunas consideraciones finales.
El surgimiento de nuevas tecnologías sólo puede ser comparable al que se vivió durante la era de la revolución industrial, los riesgos de marginación y estancamiento de las sociedades menos desarrolladas están hoy presentes como en aquellos años. El desafió entonces apunta, en términos globales, al desarrollo de tecnologías de fácil acceso a todos los usuarios y en el ámbito educativo a la cobertura de las demandas de los aprendices en torno a la administración del conocer. "Uno de los problemas de la educación, no radica en lo que somos capaces de dar a nuestros alumnos, sino en lo que no les damos, e impedimos con ello desarrollos futuros". (Eisner, 1987).
Es importante también considerar, que así como otras tecnologías ya insertas en la educación televisor, video, proyectores, diapositivas, etc. Las herramientas informáticas no vienen a dar solución a los problemas educativos en general. Al igual que los antiguos "nuevos medios" se entiende que la eficacia de los recursos informáticos no dependerá sólo de su eficiencia y potencialidad en el tratamiento de la información, sino que será significativo el modo en como sea utilizado, la orientación curricular a la que se adscribe y el nivel de compromiso e interacción de los agentes involucrados.
Finalmente cabe señalar que la enseñanza se construye en la integración de medios, no en la sustitución de ellos, el éxito radica en la elección apropiada de los recursos para la situación y objetivos que se persiguen, enmarcado en un modelo metodológico pertinente al currículo.
3.4.- e-Learning.
La e debiera significar era digital, electrónico, online. Learning, aprendizaje, donde la metodología se centra en el sujeto que aprende.
e-Learning: consiste en utilizar las tecnologías para revolucionar todo el proceso de aprendizaje, para ayudar a la gente a aprender más rápido y mejor, a proporcionar a los alumnos un mayor y mejor control sobre lo que aprenden, cómo lo aprenden y cuándo lo aprenden.
e-Learning = Aprendizaje asistido por la tecnología.
Ahora bien, deberíamos empezar a separar conceptos como Formación (transmitir información de una forma más o menos estructurada) de Aprendizaje (mejorar la capacidad de desempeño de una persona).
e-Learning refleja tanto la tecnología como la experiencia, la sensación del propio aprendizaje. Y esta experiencia es el componente fundamental, si no nos centramos en ella corremos el riesgo de acabar únicamente publicando información.
En resumen, el e-Learning es un sistema educativo que utiliza todos los recursos de la Informática para crear un ambiente propicio para el proceso de enseñanza/aprendizaje o construcción del aprendizaje del alumno.
Es un sistema educativo donde la enseñanza tiene lugar aparte del aprendizaje, de modo que la comunicación educador-educando queda diferida en el tiempo, en el espacio, o en ambos a la vez.
Considerando que el proceso de enseñanza/aprendizaje puede estar diferido en el tiempo, en el espacio o en ambos a la vez, dentro del e-Learning existen dos modalidades de aprendizaje: En tiempo real o Sincrónico y en tiempo diferido o Asincrónico.
3.4.1.- Modalidad Asincrónica.
El e-Learning Asincrónico es una modalidad de autoaprendizaje a través del uso de tecnologías de la información donde el elemento característico es que el proceso de aprendizaje está diferido en el tiempo y en el espacio. A través de documentación y material en línea, el alumno realiza un proceso de autoaprendizaje administrando su ritmo y tiempo de dedicación a tareas.
La modalidad Asincrónica de aprendizaje posee dos grandes líneas de desarrollo:
CBT: Computer Based Training
El desarrollo de actividades de capacitación o educación a través de CBT implica el uso de CD-ROM o softwares instalados en la Intranet de la organización.
Ventajas:
- Permite la construcción de cursos con una riqueza casi ilimitada en lo que respecta a recursos multimediales.
Desventajas:
- No permite la realización de un seguimiento (tracking) de las actividades que desarrolla cada alumno independiente del lugar geográfico en que se encuentre.
2. Dado que el curso o el contenido propiamente tal se envasa en un CD-ROM o en un Software su actualización o modificación es dificultosa y de alto costo.
WBT: Web Based Training
El desarrollo de actividades de capacitación o educación a través de WBT implica el uso de Internet o la Intranet para montar los cursos.
Ventajas
- Permite la realización de un proceso de seguimiento muy exhaustivo de cada alumno, lo que permite obtener reportes de todo el proceso de aprendizaje a nivel individual, de grupo o de un conjunto de grupos.
- Dado que los cursos están montados sobre la Internet o la intranet de la organización la actualización o modificación del contenido es de rápida implementación y a un bajo costo.
Desventajas:
- Dado que el curso está montado sobre Internet o sobre la Intranet existen limitaciones en el peso del curso producto del ancho de banda, lo cual se traduce en restricciones en la utilización de recursos multimediales.
Para casi cualquier empresa de hoy en día, y muy especialmente en un futuro muy cercano, la intranet va ha ser un recurso indispensable. Dada la gran cantidad de datos que genera cualquier empresa, se están quedando obsoletos los actuales métodos de inserción y consulta de datos. Una intranet puede resolver estos y otros problemas.
Una Intranet puede resolver, por ejemplo, el problema de la distribución de información para todos los empleados, así pues se pueden publicar manuales, planes de acción, procedimientos, material de formación, folletos de marketing y productos, listas de precios, información comercial, anuncios, promociones etc. Y son accesibles para el empleado o cliente de forma inmediata, y con un ahorro considerable respecto a los métodos clásicos, panfletos, circulares, notas informativas, etc. Además cualquier actualización de datos es inmediata y no supone ninguna carga para la empresa como los métodos tradicionales.
Una intranet organiza, además, la distribución de una empresa, ya que cada división puede tener su apartado en la intranet. Se puede organizar también una lista de encuentros y reuniones a la que cada empleado podrá acceder rápidamente, planificando así las reuniones de empresa de una forma más eficaz. Se mejora de esta forma la comunicación entre todos los trabajadores, y las sugerencias, peticiones o cualquier comunicación en general, se realiza de una forma más rápida y eficiente.
Se aprovechará también la potencia de una intranet para tener acceso rápido a cualquier documento de la empresa, siempre que se tenga el nivel de privilegios adecuado. Esta es otra de las ventajas de una intranet, su seguridad. Solo tendrán acceso a los recursos aquellos empleados que lo necesiten realmente. Siguiendo con la potencia y velocidad de acceso a datos de una intranet, el tiempo empleado en realizar cualquier búsqueda de datos de cualquier departamento de la empresa se reduce considerablemente, por lo que la productividad de la empresa mejora.
Algunos conceptos a tener en cuenta al implementar una Intranet. Debe hacer su intranet lo suficientemente versátil para que sus empleados trabajen eficazmente, al mismo tiempo que debe vigilar la seguridad. Se deben controlar los accesos, quien tiene permisos para cargar software, para crear página y publicar contenido etc.
Debe elegirse un sistema de herramientas único para todos, herramientas de edición, publicación y navegación, así como sistemas operativos, para evitar en lo posible posibles incompatibilidades. Deben elegirse sistemas robustos y probados, ya que a la velocidad a la que se mueve este mundo existen muchos programas, que aún siendo buenos, no están suficientemente probados y no ofrecen la garantía suficiente.
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3.2.- Intranet funcionamiento conceptos y definiciones.
Las intranets son redes privadas que se han creado utilizando las normas y protocolos de Internet. Aportan la interfaz de exploración del World Wide Web (www) a la información y servicios almacenados en una red de área local (LAN) corporativa. Las intranets son atractivas por que disminuyen el costo de mantenimiento de una red interna y, al mismo tiempo, aumenta la productividad, ya que ofrece a los usuarios acceso más eficaz a la información y a los servicios que necesitan.
3.3.- Internet / Intranet: ¿Cuál es la diferencia?
¿Cuál es la diferencia entre Internet e Intranet? Básicamente, la localización de la Información y quién accede a ella. Internet es público, global, abierto a cualquiera que tenga una conexión a interne. Las Intranet están restringidas a aquellas personas que están conectadas a la red privada de la empresa.
Además de eso, ambas funcionan esencialmente de la misma manera, con la misma tecnología TCP/IP para regular el tráfico de datos. Del mismo modo, desde el punto de vista de las aplicaciones (e-mail, newsgroups y transferencia de archivos FTP, además del Web), no existe ninguna diferencia entre Internet e intranet.
3.4.- ¿Cómo funciona una Intranet?
En la Intranet de una empresa, el acceso a la información es muy similar al acceso a Internet. Ello supone que, si conocemos el proceso para Internet, será casi automático empezar a utilizar una intranet (con el ahorro en formación que eso supone para la empresa).
Se puede describir el proceso de la siguiente manera: Todas las máquinas cliente (PCs locales conectados a una máquina Servidor de Web), utilizan un software especial, un browser (navegador; por ejemplo, Netscape Navigator o Internet Explorer), además de software especial para el correo electrónico, FTP y demás servicios.
El usuario hace click en un hipervínculo, que envía una petición de información al servidor. El hipervínculo contiene el nombre del servidor donde está localizada la información, y el nombre del archivo que ha de ser cargado en el browser.
El servidor lee la petición, vuelca el archivo, y lo manda al cliente.
El cliente recibe el archivo y lo deposita en la ventana del browser (siempre que dicho archivo sea compatible con el Web, por ejemplo, con formato HTML y otros). Puede ocurrir también que el archivo se deposite en discos o en aplicaciones especiales.
3.5.- Tipos de intranets:
Esencialmente, existen tres tipos de intranets según el tamaño de éstas y la distancia entre sus nodos (entendiéndose por nodo cada uno de los equipos que está conectado a dicha intranet). Por un lado, estarían las LAN. Estas son las redes locales de siempre, el número de nodos conectados a ella van desde 2 a 50 y están situados físicamente cerca y, por lo general, suelen ser redes pertenecientes a las oficinas de una empresa. Otro segundo tipo de redes son las MAN (Metropolitan Area Network). Este tipo de redes suele contener varias LAN, y por lo general forman este tipo de redes en los campus universitarios. Por último, se encuentran las WAN (Wide Area Network), las cuales tienen un ámbito mundial, y suelen incluir, además de la transmisión mediante cables, la conexión mediante satélite y radiofrecuencia. Un ejemplo muy claro de este tipo de redes son las redes corporativas mundiales de empresas como British Telecom o Microsoft, que permiten que todos los empleados reciban las consignas de las oficinas centrales a la vez. Todos estos tipos de redes pueden tener dos configuraciones, o bien punto a punto, o bien de servidor dedicado. En la configuración punto a punto cada uno de los nodos de la red tiene que ejecutar el software de red para unirse a los demás nodos y crear así la red, con el consiguiente gasto inútil en hardware, para soportar las nuevas aplicaciones que van saliendo al mercado. Por el contrario, con la configuración de servidor dedicado, uno o varios de los computadores de la red, generalmente equipados con una cantidad considerable de memoria RAM y con un disco duro de proporciones suficientes para soportar todo el tráfico de la Red, son los encargados de albergar el software de red. De este modo los demás nodos de la red sólo se tienen que limitar a albergar el software cliente, permitiendo así que equipos más antiguos puedan moverse con la misma velocidad que los demás equipos, ya que todo el trabajo efectivo se centra en los servidores habilitados al caso.
3.6.- Elementos utilizados en intranet.
Algunos conceptos y definiciones a tener en cuenta al referirnos a intranet. Debemos comprender algunos términos para hacer de intranet lo suficientemente comprensible para que podamos formarnos una opinión fundamentada y al mismo tiempo poder llegar a definir nuestros requerimientos para una futura Intranet.
Los beneficios de la implementación de una Intranet son: Mayor eficacia organizacional y productividad. Ahorro de recursos y la preparación de la empresa en una tecnología fundamental para la supervivencia en la Nueva Economía en las áreas funcionales de servicio al cliente, ventas y marketing, producción y operaciones, ingeniería, recursos humanos, administración, contabilidad y finanzas. Un efecto adicional observado por la mayoría de empresas con la implementación de su Intranet, es la mejoría clima organizacional con efectos directos en la satisfacción de sus clientes y accionistas.
El mercado, cada vez más competitivo y dinámico demanda que las empresas saquen al mercado nuevos productos y servicios en plazos cada vez más cortos. La reacción lenta a los cambios del mercado ponen en peligro no solo el crecimiento de las empresas, sino en entredicho su supervivencia. Adicionalmente, los clientes exigen cada vez mayores estándares de servicio, de hecho, en todos los negocios, el nivel de atención y valor agregado se han convertido en el factor diferencial. Para responder los retos de un mercado cada vez más exigente las empresas deben encontrar maneras de trabajar más eficientemente, incrementar su productividad y al mismo tiempo reducir costos.
Como lo han comprobado sinnúmero de empresas, las Intranets ofrecen una solución robusta a las demandas del mercado. Incrementan su eficacia organizacional a través comunicaciones más efectivas, información de mayor disponibilidad y colaboración interdepartamental. Las Intranets extendidas a los clientes y proveedores (Extranets) pueden incrementar aún más el alcance de una Intranet.
Beneficiándose de una interfaz de usuario universal, -el browser- y tecnologías Internet, la implementación de soluciones Intranet resultan mucho más económicas que la otrora estrategia basada en soluciones propietarias.
Un beneficio clave de la tecnología Intranet es la habilidad de entregar información actualizada de manera rápida y costo eficiente a toda la base de usuarios. Una Intranet pone información vital al alcance de todos los empleados con acceso a ella. Otra característica que vale la pena mencionar, es la consistencia, porque la información es la misma a lo largo y ancho de la empresa.
Al darle a las personas la posibilidad de accesar a tiempo información crítica, esta tecnología mejora el proceso de toma de decisiones. Es posible organizar y mantener información centralizada o distribuida según se requiera o se facilite para la obtención y actualización.
Al proveer información instantánea y segura en formato electrónico, se elimina el tiempo y costo asociado a la publicación, duplicación y distribución asociados a la documentación en papel.
Las tecnología Intranet, también permiten compartir información y conocimientos independientemente de la ubicación. Los grupos multidisciplinarios y multi-departamentales muy en boga, pueden aprovechar grandemente los grupos de discusión virtuales y boletines informativos para preparar reuniones o mejorar la toma de decisiones. Con anchos de banda suficientes, es posible realizar video-conferencias con audio y video en tiempo real.
Una Intranet exitosa crece y se hace cada vez más útil e indispensable. Así mismo crece su complejidad. Suele ser más fácil comenzarla que administrarla cuando "grande" si no se prevé desde un comienzo los requerimientos.
Con el apoderamiento que da la Intranet, viene la capacidad (muy deseable por cierto) que los usuarios mismos publiquen por su cuenta información de interés de su grupo de trabajo o de la empresa entera. Esto incrementa la complejidad de la Intranet y sus requerimientos.
Si la Intranet complementa o sustituye procesos existentes, el incremento será notable. Si en cambio, introduce nuevos procedimientos, el cambio será difícil de medir. Comience por lo sencillo, lo que ya conoce para ganar confianza y experiencia.
A pesar de las enormes ventajas ofrecidas por las Intranets, recientes investigaciones demuestran que los usuarios no se "lanzan de cabeza" y acogen la tecnología simplemente porque "esté allí".
De acuerdo con un reciente artículo de Computerworld, las Intranets pasan desapercibidas y subutilizadas hasta que alguien asume su liderazgo y promociona su uso y aplicaciones.
En general existen cinco características que deben buscarse para identificar procesos de negocio que pueden mejorarse con esta tecnología:
0. Cualquier proceso que involucre la producción, distribución y actualización de información tradicionalmente puesta en papel. Ejemplos de ello lo constituyen:
Los directorios de empleados y clientes
Boletines, periódicos y servicios de recorte de noticias
Manuales de uso y especificaciones
Listas de precios
Material de apoyo de ventas y marketing
Reportes y listados de consulta frecuente o eventual
Manuales de procedimientos, funciones y políticas corporativas
Formularios, formatos y plantillas
1. Procesos que involucran la consolidación de información de diversas fuentes. Cuando se da la necesidad de tener a la mano información de diversa índole para realizar procesos, por ejemplo al realizar una cotización se debe tener disponible los precios, disponibilidad y plazos de entrega, calificación del cliente, catálogos a ser incluidos en la propuesta y referencias de clientes del mismo sector de industria.
2. Procesos que requieren de un alto nivel de comunicaciones y colaboración entre personas, especialmente si se encuentran geográficamente dispersos.
El desarrollo de nuevos productos
Proyectos de ingeniería y ventas
Rediseño de procesos administrativos
Solución de problemas y lluvias de ideas
Preparación de juntas y reuniones
Asignación de tareas especiales multifuncionales o de coyuntura
3. Procesos que dependan de personas buscando o solicitando información o productos :
Manuales de referencia
Sistemas de adquisición interna
Ordenes de compra o envío
4. Procesos automatizados bajo aplicaciones cliente-servidor o mainframe. Esto es particularmente significativo en empresas con sistemas de legado que necesitan ser actualizados sin traumatismos y sin desechar los que ya se tienen.
NUEVAS TECNOLOGÍAS APLICADAS A LA METODOLOGÍA DE ORIENTACIÓN Y FORMACIÓN INDIVIDUALIZADA PARA EJECUTIVOS Y PROFESIONALES (COACHING Y MENTORING)
COACHING Y CAPITAL INTELECTUAL
Nuestro entorno competitivo demanda cambios, la velocidad exponencial con que nacen, compiten y mueren nuestras ideas nos lleva a plantearrnos la necesidad de gestionar las organizaciones de forma muy distinta a cómo lo hacíamos hace sólo 4 u 5 años. Cada vez es más evidente que enfrentarse al presente con métodos del pasado puede representar hipotecar el futuro.
La necesidad de generar nuevas ideas, de forma más rápida, ha facilitado que el valor de la información y del conocimiento cotice al alza. Prueba de ello es la efervescencia de todos los sectores que están directamente relacionados: las telecomunicaciones, internet, la informática en general, la formación, etc.
Consecuencia de lo anterior, es que se reconoce la necesidad de lograr que las personas acepten invertir todo su talento en la organización, con un nivel de participación e implicación mucho mayor. En esta línea han surgido una serie de modelos de gestión que reconocen el valor del conocimiento y que pretenden promoverlo, estructurarlo y hacerlo operativo o válido para la empresa.
Algunos de estos modelos son: el capital intelectual, la gestión del conocimiento, el aprendizaje permanente, el liderazgo facilitador, el empowerment, etc.
Todos estos enfoques pasan por:
a) Valorar la importancia de la información y del conocimiento.
b) Facilitar el aprendizaje en las organizaciones .
c) Valorar la aportación de las personas.
Si comenzáramos a profundizar en cualquiera de los enfoques mencionados siempre llegaremos al mismo lugar: la persona y su modelo mental.
Es de gran ayuda contar con sistemas informáticos, intranets, etc. que nos permitan estructurar la información. Pero de poco servirán si no somos capaces de llevar a cabo aproximaciones "cara a cara" que nos permitan trabajar con las personas.
Tradicionalmente el eslabón competencial más débil del directivo, siempre ha sido la gestión del rendimiento y motivación de sus colaboradores. La buena preparación técnica contrasta con la falta de competencias relacionales. Esto ha propiciado la continuidad de modelos autocráticos u otros estilos prácticamente incompatibles con el desarrollo del capital intelectual en la empresa.
El coaching, mediante una metodología estructurada, lleva a cabo aproximaciones que nos permiten trabajar en la mejora del rendimiento y en el desarrollo del potencial de las personas.
Las organizaciones que apuestan decididamente por el desarrollo del capital intelectual, encuentran en el coaching un modelo de inestimable valor, para "llegar" hasta la persona.
Pero….¿Qué es realmente el coaching? ¿Cuál es la esencia del modelo? ¿Qué aporta a las personas y organizaciones? Son algunas de las preguntas que imagino, puede hacerse cualquier persona que no lo conozca y que intentaré responder en este artículo.
¿Qué es el coaching?
El coaching es un modelo que tiene la finalidad de desarrollar el potencial de las personas, de forma metódica estructurada y eficaz. Los principios en los que se apoya son:
· El coaching se centra en las posibilidades del futuro, no en los errores del pasado ni en el rendimiento actual.
· Para obtener lo mejor de las personas, el coaching debe creer en su potencial. Nuestras creencias sobre las capacidades de los otros tienen un impacto directo sobre su actuación.
· El coaching funciona en base a una relación de confianza y confidencialidad mantenida entre el entrenador y el entrenado.
· El entrenado no aprende del coaching, sino de si mismo estimulado por el coaching. Aunque a veces no es fácil, el coaching debe evitar transferir su experiencia al entrenado, ya que si lo hiciera, estaría incumpliendo uno de los principios básicos del coaching.
Como dijo Goethe:
"Lo mejor que puedes hacer por los demás no es enseñarles tus riquezas sino hacerles ver la suya propia"
Las modalidades de coaching con las que se suele intervenir en las organizaciones son:
· Coaching personalizado (sesiones de desarrollo directivo)
· Coaching grupal (dinamización de equipos)
· Formación en Coaching (desarrollo de competencias de coach)
Las sesiones de coaching personalizado o desarrollo directivo abordan situaciones de ayuda o desarrollo del potencial de directivos. Las razones de intervención más habituales suelen ser: toma de decisiones, conflictos, estrés, búsqueda de recursos, desarrollo de competencias, apoyo a promociones, etc.
Las sesiones de coaching grupal tienen por objetivo dinamizar a un grupo de personas o directivos. Las intervenciones más habituales pueden ser: solución de problemas, sesiones de creatividad, conflictos, etc.
Finalmente las acciones de formación en coaching permiten desarrollar en los participantes (mandos y directivos) las competencias de coach para que sepan impulsar el potencial de sus colaboradores y mejorar su rendimiento.
Las intervenciones pueden ser estructuradas y formales cuando se establece un marco específico, informales cuando el coach aprovecha las oportunidades del día a día para utilizar el modelo. Y también podemos utilizar la metodología para nuestro propio autodesarrollo (autocoaching).
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¿Cuál es la esencia del modelo?
Nuestros resultados son consecuencia de nuestras acciones o conductas, y estas a su vez, son el reflejo de nuestros pensamientos. La mejora del rendimiento se produce, cuando enriquecemos nuestros modelos mentales y podemos generar nuevas respuestas.
La esencia del coaching pasa por enriquecer el modelo mental del entrenado, incrementando su nivel de consciencia y facilitándole el paso a la acción. Todo ello a base de preguntas y feedback descritivo o no evaluativo. La secuencia podría ser:
1. Descripción de la situación deseada (objetivo)
2. Descripción de la situación actual (área de mejora o dificultad)
3. Mapa de opciones y recursos (generación y selección)
4. Plan acción (plan específico de actuación )
5. Resultados (control y seguimiento)
En las fases primera y segunda, el objetivo del coaching es incrementar el nivel de consciencia (sensorial y emocional) del entrenado. Esta fase es fundamental, ya que solo podemos controlar aquello de lo que somos conscientes, ser consciente nos da poder para actuar.
En la fase tercera el objetivo es implicarlo en la generación de alternativas y en la creación de un plan de acción (su plan). Finalmente solo queda establecer cómo y cuándo vamos a evaluar los resultados.
¿Qué aporta a las personas y organizaciones?
En prácticamente todos los foros sobre dirección, liderazgo, capital intelectual, gestión del conocimiento, competencias, etc. se está aludiendo a la necesidad que tienen las organizaciones de que el rol del jefe evolucione hacia el de facilitador.
Este rol orientado a resultados pero también a personas, está mucho más acorde con las organizaciones que apuestan por el aprendizaje permanente. Como dijo Arie de Geus: " La capacidad para aprender más rápidamente que los competidores, es probablemente la única ventaja sostenible". Creo que una gran mayoría estamos de acuerdo en lo anterior, pero cuando se asumen las intenciones y se pasa a pensar en las acciones la pregunta que surge es ¿Cómo puedo hacerlo?
El coaching permite operativizar ese cambio de rol en las organizaciones, aportando un modelo estructurado y eficaz, que permite gestionar adecuadamente el rendimiento e impulsar el desarrollo del potencial de los colaboradores.
Resumiendo: el coaching aporta valor a las organizaciones porque:
· Mejora del rendimiento de los colaboradores.
· Desarrolla el potencial.
· Mejora las relaciones directivo-colaborador.
· Fomenta el liderazgo
· Facilita la motivación
· Aumenta la implicación
· Refuerza la autoestima.
Dada la importancia de los beneficios, cada vez son más las organizaciones que lo incorporan a su cultura y estilo directivo.
El mentoring
Las empresas necesitan profesionales capaces de afrontar los cambios con iniciativa y creatividad, de gestionar equipos y motivarlos y de ejercer de líderes. La mejor manera de formarlos es bajo la guía de un profesional experimentado. Es lo que se conoce como mentoring.
En el contexto competitivo actual, los profesionales con dotes de liderazgo son imprescindibles para la empresa. El mentoring se ha descubierto como una manera de formar que enseña con éxito cómo llegar a ser un buen líder.
Y no tiene ningún secreto, ni fórmulas mágicas ni técnicas innovadoras, la base de un programa de mentoring se afianza en el lema de que la experiencia es un grado y nadie mejor para enseñar que profesionales experimentados.
María Rosa Soler, autora del libro “Mentoring. Estrategias de desarrollo de Recursos Humanos” define el concepto de una manera muy sencilla: “Es el proceso mediante el cual una persona con más experiencia, el mentor, enseña, aconseja, guía y ayuda a otra, el tutelado, en su desarrollo personal y profesional, invirtiendo para ello tiempo, energía y conocimientos”.
Origen del término
El nombre de mentor proviene de la mitología griega. Méntor era el amigo íntimo de Ulises, el protagonista de la Odisea de Homero. Antes de partir para Troya, Ulises pidió a Méntor que se encargara de preparar a su hijo Telémaco para sucederle como rey de Itaca. Méntor tuvo que ejercer de padre, maestro, modelo, consejero asequible y fiable, inspirador y estimulador de retos de modo que Telémaco se convirtiera en un rey sabio, bueno y prudente.
Trasladado al contexto empresarial actual se trata de que el “tutelado” consiga convertirse en un líder efectivo y fidelizado para la empresa en que presta sus servicios. Para ello, se establece una relación personalizada dirigida por el mentor quien invierte su tiempo, comparte su conocimiento y dedica su esfuerzo para que el “tutelado” disponga de nuevas perspectivas, enriquezca su forma de pensar y desarrolle todo su potencial como persona y como profesional.
Mentoring y coaching
El mentoring suele confundirse en ocasiones con el coaching, y es que los límites entre ambas maneras de formar son muy difusos. Los expertos encuentran la diferencia en la figura del mentor o el coach. El primero tiene una experiencia directa en el campo en que quiere iniciar al profesional, es la clásica figura del guía, mientras que el coach no tiene por qué tener una experiencia en el campo. Ambos conceptos tienen en todo caso más similitudes que diferencias:
• Facilitan la exploración de las necesidades, motivaciones, deseos, habilidades e ideas del tutelado para ayudarle a llevarlas a la práctica. Es él quien aprende a pensar por sí mismo y a dar respuesta a las situaciones.
• Ayuda al profesional a fijarse las metas más apropiadas y establece el método para conseguirlas.
• Se preocupa por la situación del tutelado: pregunta, cuestiona, le escucha. No le enseña, le ayuda a aprender.
• Respeta la manera de pensar y estilo de vida del tutelado, sólo le ofrece orientación, ayuda y ejemplo a través de la práctica.
• Motiva.
El mentoring siempre tiene tres vértices: el mentor, el tutelado y un coordinador que puede representar a la empresa y obliga a que el proceso de guía sea estructurado y fiel a los procedimientos y a la cultura y política de la compañía.
Los beneficios del mentoring
La Universidad de Deusto fue la primera en ofrecer un programa de mentoring en España hace más de dos años. Supuso entonces el aterrizaje de una fórmula con larga tradición ya en los países anglosajones y que en España va afianzándose poco a poco.
Se trata de un proceso no sólo aplicable a los nuevos empleados sino que es especialmente eficaz para trabajadores ya contratados susceptibles de ser promocionados en un futuro próximo.
En una época en la que los trabajadores ya no optan por “un trabajo para toda la vida”, el mentoring es una buena fórmula para retener talento y una manera de asegurar que el conocimiento se mantiene en la compañía y no cambia de trabajo con el profesional.
Ventajas para la empresa
• Mejora la productividad y los resultados.
• El programa devuelve a un profesional con una más dilatada experiencia y con gran potencial de liderazgo.
• Incrementa la retención de personal y el compromiso de éstos con la empresa.
• La empresa gana en talento, dispone de ideas más creativas y en consecuencia, toma mejores decisiones empresariales. Aumenta su capital intelectual.
Para el individuo que aprende, la experiencia le supone un salto cualitativo tanto a nivel personal como profesional.
• El profesional desarrolla por sí mismo sus capacidades personales y profesionales.
• Adquiere potencial de liderazgo y autoridad moral gracias a la efectividad de los resultados obtenidos y a la práctica de unos valores.
• Toma el control de su futuro.
Las funciones que un puesto de trabajo requiere cambian a una velocidad de vértigo. Dado el contexto, los programas de formación tradicionales se convierten en demasiado inflexibles y genéricos. Es aquí donde la formación de tú a tú y personalizada permite la flexibilidad y la adaptación que los profesionales necesitan actualmente. Los que han participado en alguna de estas experiencias aseguran que sin duda, mejor que aprender en un aula es hacerlo en vivo.
GERENCIANDO EL CONOCIMIENTO
El conocimiento es una capacidad humana personal como la inteligencia, se puede adquirir a través de la experiencia vivida mediante la percepción de nuestros sentidos, es decir mediante la interacción nuestra con los elementos que nos pueden transmitir conocimiento como un libro, un viaje, la escuela, los amigos, los padres, etc. La gestión del conocimiento consiste en administrar activos no tangibles como el aprendizaje individual y organizacional, las patentes y la innovación permanente.
En las últimas dos décadas, especialmente en la última, se ha presentado una tendencia en el mundo empresarial hacia la mayor valoración del conocimiento, debido en un gran porcentaje a los desarrollos en las tecnologías de la información. Las estadísticas nos indican que en los años 50, los trabajadores dedicados a fabricar o trasladar cosas eran mayoría en los países desarrollados. Alrededor de 1990, se habrían reducido a un 20%, estimándose que en el año 2000 no serán más de un 10%.
Convertir el conocimiento en negocio, en fuente de riqueza, mediante un tratamiento adecuado |
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Y es que esta estadística nos permite creer que solamente si se potencia el capital intelectual, se podrá crear verdadera riqueza y generar crecimiento económico, tanto a nivel de las organizaciones como de las naciones. Alguna vez te has preguntado por qué Microsoft vale lo que vale y por qué teniendo activos físicos de menor valor, sobrepasa en valor de mercado a otras compañía industriales (siderúrgicas, automotrices,...) que poseen grandes plantas y maquinaria, pues si te lo preguntas la respuesta la hallarás en la capacidad que tiene Microsoft de generar riqueza a través del conocimiento. Su activo más valioso es precisamente el conocimiento, su capacidad de innovación, de aprendizaje, de flexibilidad, de cambiar rápidamente, de adaptarse, en resumen el conocimiento aplicado.
La gestión del conocimiento se ha producido a través de generaciones, desde que los humanos empezaron a contar historias unos a otros. La novedad es que está siendo considerado como una actividad de negocio con el objetivo de obtener beneficios comerciales 2 |
En el proceso de gestión del conocimiento se pueden identificar las siguientes estaciones o pasos:
1. Generación de conocimiento: en esta fase se crea o desarrolla un conocimiento necesario que hasta el momento no se tiene
2. Captura / Adquisición: esta etapa consiste en la importación y la recolección de la información, para ello se pueden utilizar elementos típicamente humanos o automáticos como las bases de datos.
3. Organización: una vez que se tiene la información se debe proceder a filtrarla, reconocer lo que es importante y lo que no, se debe analizar y validar, también se pueden involucrar elementos humanos y automáticos.
4. Búsqueda / Utilización: ya que hemos seleccionado, organizado, categorizado y relacionado la información, la debemos poner a disposición de quienes la necesitan, un ejemplo típico es un buscador de internet o un filtro de una base de datos.
5. Publicación: Al estar tan tamizada la información resultará, ahora sí, útil para aquellos que la requieren, por ello la publicaremos.
6. Distribución: quien la necesite, podrá acceder a la información publicada, que ya está convertida en material que al interactuar con la persona le permitirá crear conocimiento. Ahora, se iniciará un nuevo ciclo basado en un nuevo conocimiento que no se tiene pero que resulta necesario.
Mediante este proceso se presenta la transformación de Información en Conocimiento. Pero ahí no termina todo, este conocimiento se debe compartir por todos los agentes de la organización para que rinda sus frutos, además el proceso o ciclo debe estar continuamente iniciando nuevos procesos de transformación información-conocimiento, con el fin de estar adelante, el entorno competitivo actual así lo exige.
- Generación de conocimiento
- Captura/adquisición
- Organización
- Búsqueda/Utilización
- Publicación
- Distribución
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A pesar de que las tecnologías de información, las redes y todos estos adelantos han potenciado el capital intelectual, la necesidad de adquirir nuevos conocimientos es inherente a la raza humana, además se constituye en una de las necesidades básicas del individuo, una empresa que no permita o no incentive el desarrollo del capital intelectual, probablemente estará destinada al fracaso.
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NUEVAS TENDENCIAS EN LA ERA DEL CONOCIMIENTO
Pablo Belly
El barco de la nueva era navega hacia mares nuevos y desconocidos, esto lleva al management a reacomodar las velas para adaptarse a las nuevas tendencias de los vientos. Vemos como muchas empresas han tenido que reformularse el verdadero norte para llegar a buen puerto, otras continúan a la deriva atinando a sobrevivir y no morir ahogadas en el mar de la incertidumbre.
Las nuevas tendencias hacen necesaria la introducción de nuevos métodos y practicas gerenciales. En todos los casos vemos como el conocimiento se hace necesario para poder guiar a la empresa desde el timón de la gerencia hacia un puerto seguro. Veamos algunas de las mas relevantes:
LA DESCENTRALIZACIÓN: que se viene dando ha llevado a cambiar el paradigma gerencial. La centralización de las actividades y la toma de decisiones en una sola persona, en un solo edificio, torna lentas y burocráticas las empresas, por este motivo muchas compañías han descentralizado sus actividades y negocios en células de trabajo independientes y autogestionadas. Esto lleva consigo una enorme carga de conocimientos implícitos para: a) transmitir la filosofía y cultura de la compañía a cada uno de los integrantes. b) aprender con rapidez del mercado, para poder transmitir con mayor rapidez aún lo aprendido a cada uno de los integrantes. c) compartir los conocimientos es vital para la subsistencia de una estructura mas relacionada con una telaraña que con una pirámide. d) la información "just in time" entre la unidad de trabajo y la empresa madre es imprescindible, al fin y al cabo es de ahí de donde sale el dinero, por lo tanto es lógico que se necesite saber minuto a minuto como evoluciona.
LA VELOCIDAD: es lo que impera en los mercados que vivimos. La lentitud, la burocracia, la duda, u otra, es castigada duramente por el mercado. En palabras de Peter Drucker: "El ejecutivo de hoy debe improvisar y ejecutar apoyado en plafones correctos". Mas cerca se está de la decisión correcta cuando mas conocimiento se tiene del mercado, la competencia, el producto, el país, etc. Cuanta mayor y mas precisa sea la información que tengan los empleados de base, mayor va ser la eficacia de invertir la pirámide y convertir a los empleados en gerentes de decisiones inmediatas. El papel que cumplen los conocimientos en una organización de pirámide invertida es doble: a) hacia fuera: brindándole al cliente información y soluciones "just in time". b) hacia dentro: capitalizando la información del mercado para distribuirla en la organización.
LA MODA: de determinados productos o servicios achican los ciclos de vida. La moda traslada el eje del poder, antes lo tenían las empresas (había para elegir, por ejemplo, Ford T color negro o color negro) ahora los clientes pueden elegir entre muchos productos similares cual es el mejor, o cual es el que mejor satisface sus necesidades. El conocimiento que genera modas está al alcance a) del cliente: de hecho existe sitios en internet donde se puede asesorar sobre los mejores precios, la opinión de otros usuarios, ventajas y desventajas, comparaciones con un producto o servicio similar, etc. b) de la empresa: 1)Investigación y desarrollo:
Muchas veces la moda surge como consecuencia de las acciones de este departamento como premio a la perseverancia (como fue el caso de la lamparilla de Edison), o como casualidad, tal es el caso del Post-It. 2) Promoción y Marketing: Conocer la manera de introducir nuevos productos debe integrarse a los valores que aprecia el cliente para generar una moda (American Express, Visa, Marlboro, Coca-Cola, Nike, Reebock, lo han logrado durante determinados momentos. 3) Recursos Humanos: La moda le llega a cualquier empleado, directa o indirectamente; ellos son los responsables de captarla, incorporarla y transmitirla. Cuando la moda sea otra se llevaran los conocimientos y la experiencia, y eso si que no es moda!!!!.
Las nuevas tendencias no son términos individualistas o alejados del mercado, sino que funcionan unidos, mediante la descentralización se obtiene velocidad para responder y captar mas rápido la moda. Estas nuevas tendencias están relacionadas desde la teoría y la práctica por conocimientos.
DIEZ RESPUESTAS A LAS PREGUNTAS MÁS FRECUENTES SOBRE GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO
Por: José Luis Lara
1. Qué es la Gestión del Conocimiento?
La creación de conocimiento organizacional (Nonaka, 1995) debe entenderse como la capacidad orgánica para generar nuevos conocimientos, diseminarlos entre los miembros de una organización y materializarlos en productos, servicios y sistemas. Es la clave del proceso a través del cual las firmas innovan.
El concepto general de gestión del conocimiento implica básicamente el desarrollo de la gestión estratégica de las siguientes áreas (Blanchart, 2000):
· Gestión de la información
· Gestión de inteligencia
· Gestión de documentación
· Gestión de recursos humanos
· Gestión de innovación y cambio
· Organización del trabajo
Se trata entonces de un proceso formal y de carácter integrador, cuya implementación está orientada en base a la respuesta a los siguientes interrogantes:
· ¿Qué procesos de nuestra organización tienen el mayor impacto en la línea de resultados?
· ¿Qué conocimiento, si lo tuviéramos en la organización, permitiría que esos procesos funcionaran con mayor efectividad?
· ¿Ese conocimiento ya está en la organización, pero no llega a los lugares adecuados en el momento preciso?
· ¿O es un conocimiento que tendremos que adquirir fuera de la organización?
· ¿Quién utiliza el conocimiento?
· ¿Cómo podemos empezar a transmitir conocimiento a las personas?
2. ¿Cuáles son las dimensiones de la creación del conocimiento organizacional?
La creación del conocimiento se produce en dos dimensiones: epistemológica y ontológica (Nonaka, 1995). La clave de la creación de conocimiento es la movilización, conversión e interacción entre el conocimiento tácito y el explícito en los niveles individual, grupal, organizacional e interorganizacional. Cuando la interacción entre el conocimiento tácito y explícito se eleva dinámicamente de un nivel ontológico bajo a otros más altos, surge una espiral.
3. ¿Cuál es la relación existente entre Gestión del Conocimiento y Tecnologías de Información?
Si consideramos un continuo conformado por datos - información - conocimiento, la última dimensión surge de la eficaz gestión de las dos anteriores. Ya que:
Datos | Información | Conocimiento |
Observaciones sencillas de los estados del mundo. Se estructuran fácilmente Se capturan con facilidad en las máquinas A menudo se cuantifican Se transfieren con facilidad | Datos dotados de pertinencia y propósito. Requiere una unidad de análisis Necesita consenso sobre el significado La intermediación humana es indispensable | Información valiosa de la mente humana. Incluye reflexión, síntesis y contexto. Difícil de estructurar Difícil de capturar en las máquinas A menudo es tácito La transferencia es complicada |
El grado de participación humana entonces, aumenta a medida que avanzamos en este contínuo (Davenport, 1999). Las tecnologías de información inciden especialmente sobre las dos primeras dimensiones y contribuyen a facilitar la generación de la tercera, pero no son suficientes, ya que las computadoras son idóneas para ayudarnos a manejar datos, menos aptas para la información y mucho menos para el conocimiento.
Es por ello que, en una trilogía de personas - procesos - tecnología, la gestión del conocimiento ponga énfasis en las personas como procesadores de símbolos para generar nuevas significaciones y procesos, dejando a la tecnología como una herramienta necesaria, pero relegada al último lugar.
4. ¿Cuáles son los beneficios resultantes de aplicar Gestión del Conocimiento? ¿Por qué resulta un imperativo para las organizaciones de hoy?
En una época caracterizada como la Era de la Información, con una altísima tasa de crecimiento tanto en el ritmo como en la profundidad de los cambios; el imperativo es: innovar o quedarse atrás. Esta versión aggiornada del "adáptate o muere" darwiniano exige a las organizaciones recrearse permanentemente generando nuevas significaciones en su interacción con el entorno, lo que a su vez recrea el entorno.
A tales efectos, la implementación de Gestión del Conocimiento les permitirá alcanzar:
· El encuentro de una diferenciación estratégica.
· Ser capaces de producir nuevo conocimiento mediante la experiencia, las aptitudes y el cambio actitudinal en la cultura organizacional.
· Mejorar la comunicación.
· Identificar y calificar las fuentes de conocimiento y ser capaces de transferirlo eficazmente.
· Estar en condiciones de poder medir los resultados a partir de los datos, información y conocimiento dentro y fuera de la organización.
· Acortar los tiempos en los proyectos de planeamiento.
· Optimizar los procesos, incrementando la productividad.
· Utilizar en mayor grado los recursos existentes dentro de la organización.
· Posibilitar la creación de un círculo virtuoso entre el aprendizaje individual y el de la organización en pleno.
5. ¿Se pueden efectuar mediciones sobre los procesos de Gestión del Conocimiento?
Sí. Ya que, pese a que estamos gestionando un intangible, la Gestión del Conocimiento está generando un nuevo tipo de capital - el Capital Intelectual -, y en este sentido resulta factible la construcción de índices para la medición cualitativa y cuantitativa del mismo.
6. ¿Cuáles son los principales riesgos resultantes de la mala implementación de esta metodología de gestión?
Dependiendo de la cultura institucional de la organización adoptante, el riesgo más frecuente está dado en confiar excesivamente en la tecnología e instalar de entrada una base de datos confiando en que la gente hará sus aportes de manera espontánea, sin haber generado primero las políticas adecuadas
Otro factor de riesgo está dado en comenzar con un programa demasiado ambicioso, ya que compartir el conocimiento es algo antinatural. Por ello es preferible comenzar con un proyecto piloto que permita medir con claridad los resultados en un lapso de un año.
Por último, el mayor peligro consiste en insular el proyecto, convertirlo en dominio de unos pocos "iluminados" y no involucrar a toda la organización en él.
Para ello, la participación activa de la gerencia y el ejercicio del liderazgo constituyen elementos fundamentales de éxito.
7. ¿Se puede aplicar la Gestión del Conocimiento a cualquier tipo de organización, incluso las organizaciones del Estado?
Sí, se puede aplicar a todo tipo de organizaciones. Pero en particular, las organizaciones del Estado disponen de una ventaja comparativa sustancial respecto a sus pares del ámbito privado: una estabilidad laboral sensiblemente superior.
Ello proporciona una base de conocimiento institucional sólida sobre la cual establecer las estrategias para elevar los niveles de aptitud recuperando la capacidad dialógica de sus miembros.
En este sentido, la Gestión del Conocimiento rescata cierto sentido antropológico de observación de los usos informales en los que las personas se basan para "hacer que las cosas salgan", trasladándolos luego al resto de la organización.
8. ¿Qué diferencia a la Gestión del Conocimiento de las otras áreas de gestión (RRHH, Sistemas de Información, Organización, etc.)?
Esencialmente, su objeto. La Gestión del Conocimiento requiere de una Gerencia de Conocimiento, compuesta por personas cuya principal meta sea gestionar el conocimiento organizacional.
Si bien la organización entera debe ser involucrada en el proceso sinérgico de la creación de conocimiento, sea como trabajadores, ingenieros o funcionarios de conocimiento; la responsabilidad en la generación de políticas, estrategias y tácticas de gestión del conocimiento es función de esta gerencia.
Por tratarse de una actividad eminentemente política, la Gerencia del Conocimiento debe poseer esta capacidad como primer requisito, el que luego complementa con habilidad técnica y una profunda interacción con las demás áreas de gestión.
9. ¿Cuáles serán los principales indicadores de que la Gestión del Conocimiento está operando eficazmente?
Sólo a modo de ejemplo, citaré algunos indicadores, tales como:
· Incremento de los niveles de satisfacción del ciudadano usuario.
· Elevación de la tasa de crecimiento producto/empleado.
· Incremento de la participación de mercado.
· Reducción de los costos por producto.
· Incremento del índice de empleados satisfechos.
· Incremento cuanti/cualitativo de las comunicaciones.
· Elevación de los niveles de impacto por producto.
· Crecimiento de los índices de liderazgo.
· Retención de empleados.
· Incremento del índice de motivación.
· Crecimiento de la Base de Conocimiento.
· Reducción de los tiempos de respuesta a demandas.
10. ¿Cuál sería el principal costo de no aplicar Gestión del Conocimiento?
Aún cuando pueda no resultar una solución perfecta en la búsqueda de nuevas significaciones que permitan competir con eficacia en el rápidamente mutante entorno actual, parafraseando a Edvinsson: "Es preferible acertar aproximadamente a equivocarse precisamente".
No gestionar eficazmente el principal activo orgánico en la Era del Conocimiento puede significar simplemente una cuestión de vida o muerte; por ello, para poder romper con las reglas que han regido al mundo hasta el momento, es preciso primero conocerlas.
1.1. CLASES DE ALMACENES.
A) SEGÚN LA MERCANCIA ALMACENADA.
1. ALMACENES DE MATERIAS PRIMAS.
Son aquellos que almacenan las materias primas que posteriormente utilizara la cadena de producción.
Como por ejemplo: madera, harina, etc.
Almacén de materias primas Almacén de productos terminados
2. ALMACENES DE MATERIALES DE REPUESTO.
Son aquellos que almacenan las piezas y complementos que forman parte del producto final.
Por ejemplo: Los tornillos para la fabricación de una mesa.
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Almacén de materiales de repuesto ´´tornillos´´.
Estos ayudaran a construir el producto final.
3. ALMACENES DE PRODUCTOS TERMINADOS.
Este tipo de almacenes son los encargados de almacenar los productos después del proceso de fabricación.
4. ALMACENES DE PRODUCTOS AUXILIARES.
4.1. AUXILIARES A LA PRODUCCIÓN:
Son aquellos que no intervienen en el proceso de fabricación pero son factores que ayudan al proceso.
Por ejemplo; combustible, aceite para maquinas, herramientas, etc.
4.2. AUXILIARES GENERICOS:
Son aquellos que hacen posible el funcionamiento del almacén, la seguridad e higiene.
Por ejemplo; artículos de limpieza, material de oficina, extintores, etc.
5. ALMACENES DE MERCANCIAS LIQUIDAS.
Son aquellos en los cuales se almacenan mercancías liquidas, requieren unos componentes especiales, como tanques, contenedores.
Por ejemplo; gasolina, aceite, vino, etc.
Cubas para el almacenamienot de vino.
6. ALMACENES DE MERCANCIAS A GRANEL.
Consisten en el almacenamiento de artículos que se presentan sin envases, depositándose en montones de mercancía que se delimitaran mediante tabiques fijos, de obra, o móviles
Por ejemplo; granos, yeso, cemento estos pueden almacenarse en silos.
B) SEGÚN EL SISTEMA LOGÍSTICO.
1. ALMACENES CENTRALES.
Almacenan productos terminados que suelen suministrarse a otros almacenes pertenecientes a distintas zonas.
ALMACÉN CENTRAL ALMACÉN REGIONAL ALMACÉN LOCAL CLIENTE
2. ALMACENES DE ZONA.
Pueden ser regionales o locales estos se suministran del almacén local y desde ellos se sirven las mercancías a los detallistas (tiendas).
ALMACÉN DE ZONA
TIENDA
3. ALMACENES DE TRÁNSITO.
Se utilizan cuando el trayecto es largo y hay que transportar grandes cantidades de mercancía, de esta forma se evita que los costes de transporte resulten muy elevados.
Proveedor
Tienda
Almacén Tránsito
Proveedor
C) SEGÚN SU RÉGIMEN JURÍDICO.
1. ALMACENES EN PROPIEDAD.
Son aquellos cuyas instalaciones pertenecen a la empresa titular; la inversión en el local y gastos que se originan corren a cargo de dicha organización. Este tipo de almacenes resultan rentables a causa de no tener que pagar ningún tipo de alquiler.
2. ALMACENES EN ALQUILER.
Los hay de titularidad publica y propiedad privada; los públicos son propiedad del ayuntamiento, la administración en general y los privados son de empresas o de particulares. En ambos casos, el dueño o propietario lo alquila alas empresas que lo necesitan por temporadas.
D) SEGÚN SU ESTRUCTURA.
1. ALMACENES A CIELO ABIERTO.
Son aquellos que no requieren ninguna nave para la protección de la mercancía. Solo es necesario delimitar la superficie destinada al almacén con una baya. Suelen realizarse una pequeña construcción para las oficinas y zonas de servicio de los trabajadores dejando un reservado para proteger algún tipo de material o vehículo que lo precise. La mercancía que se almacena no debe ser susceptible de deterioro al exponerla al aire libre.
ALMACEN DE VIGAS
2. ALMACENES CUBIERTOS.
Son aquellos que requieren un edificio para almacenar la mercancía en el que se almacenaran artículos que no deben estar expuestos al aire libre.
ALMACEN DE COLCHONES
E) SEGÚN EL GRADO DE AUTOMATIZACIÓN.
1. ALMACENES CONVENCIONALES.
Son aquellos cuya mecanización se reduce a los medios de transporte interno por lo que
la intervención del personal del almacén es importante.
2. ALMACENES AUTOMATIZADOS.
Se caracterizan porque la mayoría de las actividades que se realizan en el almacén no requieren la presencia de personas debido a que todas las ordenes que se dan emanan de un ordenador central.
Los medios de transporte interno están totalmente automatizados ubicando y recogiendo las mercancías con muy poca intervención de personas.
5.- Concepto de coaching.
Aunque hablamos de un concepto relativamente nuevo, se puede relacionar el coaching con la manera de pensar y actuar de filósofos como Sócrates y Platón.
Sin embargo, es a principios de los años noventa cuando se funda la primera escuela de formación de coaches, en América.
No es fácil conseguir una formación seria para ser coach, mucho menos en España. Sí es cierto que existen consultoras que ofrecen cursos educacionales dentro de las empresas. Con el compromiso de adquirir determinados objetivos.
Pero el coaching no sólo está orientado al mundo empresarial, porque permite que el crecimiento tanto profesional como personal. Y esto se consigue a través de un sistema de preguntas, que se realizan desde la aceptación y no desde el juicio, y que descubre cuáles son los objetivos y cómo lograrlos. Mejora la imagen que tenemos de nosotros mismos y profundiza de manera positiva en las relaciones interpersonales.
El coaching puede definirse como “un espacio privado” entre el interlocutor y su coach. Sin interferir en su entorno, el coach consigue que el interlocutor identifique los aspectos problemáticos de su gestión profesional y laboral. Le ayuda a fortalecer su confianza, aumentando su poder de liderazgo y su capacidad comunicativa. Y lo que no es menos importante, consigue que el interlocutor realice un análisis personal que le permita tomar las mejores decisiones.
Se trata de una alianza entre el coach y su cliente. Un acuerdo entre dos partes en el que se establecen los objetivos que se necesitan alcanzar. Requiere establecer un programa y una agenda de trabajo con fechas, horarios, etc. Y una evaluación de resultados que el individuo va consiguiendo durante el proceso de coaching.
La comunicación debe ser clara y de absoluta confianza. Se trata de un proceso de feedback (retroalimentación) sobre las conductas observadas.
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6.- Life coach o coach personal.
El coaching es una forma interactiva de ayudar a los demás (personas, empresas, organizaciones), a desarrollarse rápidamente con la finalidad de conseguir resultados óptimos.
El coach, trabaja en diferentes aspectos de la vida:
Vida privada.
Vida profesional.
En las finanzas.
En la salud.
En las relaciones humanas.
Es un profesional de la “escucha activa” y de la observación. Entre el coach y el coachee (cliente) se crea un ambiente de confidencialidad.
Un coach profesional ayuda al coachee a:
Definir objetivos. |
Elaborar estrategias. |
Utilizar sus recursos. |
Tomar decisiones. |
Enfrentarse a situaciones difíciles. |
Desarrollar las actividades profesionales. |
Establecer y mantener relaciones humanas sanas y duraderas. |
Construir la vida que realmente le conviene. |
El contacto con el coach puede ser directo y a través de la teleformación, en la cual se emplean el teléfono e Internet entre otros materiales pedagógicos.
“El coach es la persona donde se reflejan los contrasentidos del cliente, lo que ofrece a éste una forma diferente de comprender cómo se alinean su propia personalidad, sus roles, sus actos y sus resultados”.
Ventajas del Activity Based Costing
Una de las ventajas más importantes derivadas de un sistema de gestión por actividades es que no afecta directamente a la estructuras organizativas de tipo funcional, ya que el ABC gestiona las actividades y éstas se ordenan horizontalmente a través de la propia organización. Es precisamente ésta la ventaja de que los cambios en la organización no quedan reflejados en el sistema.
Nos ayuda a entender el comportamiento de los costes de nuestra organización y por otra parte, es una herramienta de gestión que nos permite hacer proyecciones de tipo financiero, ya que simplemente debe informar del incremento o disminuciones en los niveles de actividad. Este volumen de actividad multiplicada por unas tasas horarias anuales nos permitirá conocer el presupuesto de la compañía por actividades en lugar de por conceptos de coste y áreas de responsabilidad.
La perspectiva del ABC nos proporciona información sobre las causas que generan la actividad, así como un análisis de cómo las tareas se llevan a cabo. Un conocimiento exacto del origen del coste nos permite atacarlo desde sus raíces. Uno de los problemas (en los actuales sistemas de gestión) para reducir los costes es que no sabemos cuales el causante ó driver del coste, puesto que no está analizado en la mayoría de los casos. En algunos casos el origen es una decisión tomada hace muchos años y que los actuales empleados de la compañía la siguen ejecutando sin pensar si esto es necesario o no. Estoy convencido de que hay muchas organizaciones que emitieron una serie de ordenes a sus colaboradores en tiempos pasados, y que actualmente algunas de esas actividades siguen realizándose cuando el entorno de trabajo y el mercado han cambiado drásticamente.
Nos permite tener una visión real (de forma horizontal) de lo que sucede en la empresa. Sin una visión horizontal (sin conocer la involucración de otros departamentos en el proceso que estoy haciendo) estamos perdiendo realmente la visión de la necesidad de nuestro trabajo para el cliente, que al fin y al cabo hemos de justificar el precio que le estamos facturando. ¿De qué nos serviría estar realizando unas actividades que el cliente no nos exige, por qué debemos repercutirle este coste?. Por otra parte podríamos preguntarnos… ¿Estamos repercutiendo al cliente todos los costes de las actividades que él nos solicita expresamente?
En algún punto de este artículo hemos nombrado que este nuevo sistema de gestión nos permitirá conocer medidas de tipo no financiero muy útiles para la toma de decisiones. ¿Acaso no es importante saber cuáles son los costes que tengo por la puesta en marcha de la línea cuando modifico los útiles de trabajo?. ¿Acaso no me importa conocer el número de facturas erróneamente contabilizadas por que el proveedor no me ha indicado en la factura todos los detalles necesarios?. ¿Acaso no me importa saber el número de transacciones manuales realizadas por el departamento de Tesorería por que el banco ha tenido un error en el cálculo de los gastos cargados?, ... ¿conocemos los costes que estas actividades tienen?.
Una vez implementado este sistema el ABC nos proporcionará una cantidad de información que reducirá los costes de estudios especiales que algunos departamentos hacen soportar o complementar al sistema de costes tradicional. Así pues, el efecto es doble, por una parte incrementa el nivel de información y por otra parte reduce los costes del propio departamento de costes.
Por último comentar que lo difícil de un sistema es que sea sencillo y transparente, y el ABC lo es, por que se basa en hechos reales y es totalmente subjetivo de tal manera que no puede ser manipulado de ninguna manera dado que esta basado en las actividades.
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Desventajas del Activity Based Costing
Hay una aceptación clara por parte de todos los expertos de que el ABC consume una parta importante de recursos en las fases de Diseño e implementación. Pero en el otro lado de la balanza, la “poca” experiencia indica que los ahorros anuales se estiman entre el 20% - 30% del total de gastos. Esto indica que el Pay-back de los recursos pueden ser recuperados un plazo de tiempo muy corto.
Otro de los aspectos a tener en cuenta que pueden hacer dificultosa la implantación del ABC es la determinación del perímetro de actuación y nivel de detalle en la definición de la actividad. Porque si quisiéramos determinar hasta el nivel mínimo de actuación, como por ejemplo puede ser el consumo de recursos que lleva asociado el proceso de autorización de firmas de una adquisición de bien o servicio, podríamos llegar a establecer unos niveles mínimos de detalle que no nos aportarían ninguna información adicional relevante.
Un tercer aspecto es que si se nos puede hacer dificultosa la definición de las actividades, en dónde realmente vamos a tener un mayor número de problemas es en la definición de los “drivers” o factores que desencadenan la actividad. La identificación de los factores que desencadenan las actividades es una tarea interfuncional, en la que tomarán parte todas las personas que toman parte en la ejecución de las tareas que forman la actividad. Para determinar los “drivers” deberemos utilizar el método de causa - efecto, con el objeto de analizar las causas inmediatas hasta obtener la verdadera causa que desencadenan el cúmulo de actividades.
Por último, es cierto que cualquier cambio en un sistema, siempre va acompañado en las primeras fases de un proceso de adaptación, y para evitar que el nuevo sistema implantado se haga complejo en el uso y no suponga un proceso traumático, se debe educar a los usuarios que mantienen la información y a las personas que usan la misma para la toma de decisiones.
¿ Cuándo se debe implantar un sistema de gestión de costes por actividades?
En mi opinión y de forma general, creo que se debe aplicar el ABC, cuando el porcentaje de costes indirectos sobre el total de costes de la compañía tenga un peso significativo, si bien es cierto que no tendría sentido su implantación si la compañía fabricase un sólo producto para un cliente único.
Un segundo caso de aplicación del ABC es en compañías donde estén sometidas a fuertes presiones de precios en el mercado y deseen conocer exactamente la composición del coste de los productos, ya que los sistemas tradicionales de gestión suelen incorporar los costes indirectos de fabricación en función de volúmenes de unidades producidas o vendidas y por lo tanto algunos de los productos pueden estar subvencionando el coste de otros, y en definitiva se pueden estar definiendo precios incorrectamente.
Un tercer caso en donde se pudiese aconsejar la implantación del ABC es en compañías que posean un alta gama de productos con procesos de fabricación diferentes, y en donde es muy difícil conocer la parte proporcional de gastos indirectos afectada a cada producto.
Por último, incluso se podría llegar a plantear la recomendación de implantación del ABC en compañías con altos niveles de gastos estructurales y sometidas a grandes cambios estratégicos / organizativos.
Balanced Scorecard
El Balance Scorecard es una herramienta de administración que liga la estrategia de la compañía con un conjunto de medidores que monitorean el desempeño de las áreas clave de la compañía.
Este modelo consiste en un sistema de indicadores financieros y no financieros que tienen como objetivo medir los resultados obtenidos por la organización.
El modelo integra los indicadores financieros (de pasado) con los no financieros (de futuro), y los integra en un esquema que permite entender las interdependencias entre sus elementos, así como la coherencia con la estrategia y la visión de la empresa.
El Balanced Scorecard sirve como punto de partida para la implementación de las estrategias de la compañía a través de cuatro puntos:
- Aclaración y traducción de la visión y la estrategia
- Comunicación e integración
- Planeación y determinación de metas
- Conocimiento y Retroalimentación de la Estrategia
El Balance Scorecard surge inicialmente en 1992 como una herramienta para trasladar la visión organizacional dentro de un conjunto de objetivos estratégicos y/o tácticos medibles.
Esta técnica identifica los factores de creación de valor económico a mediano y largo plazo desde cuatro perspectivas :
Financiera : ¿ Cómo deben ser vistos los accionistas ?
Clientes : ¿ Cómo deben ser atendidos ?
Procesos de negocios : ¿ Qué procesos internos deben ser mejorados ?
Aprendizaje y crecimiento de la organización : ¿ Cómo llevarlo a cabo ?
Así, esta herramienta es un proceso iterativo que toma como base fundamental la estrategia. Una vez que la misma está decidida, se determina la forma de medirla. Las medidas son indicadores clave del desempeño, como por ejemplo: si la estrategia es la mejora de las relaciones con los clientes, un indicador clave del desempeño (I.C.D.) podría ser medir el tiempo que los ejecutivos de cuenta pasan con los clientes.
Para poder medir el desempeño se deben localizar los datos, por tanto, los mismos se dividen en 2 categorías: interna y externa. La información interna es aquella que proviene de los registros internos. La externa es información a cerca de la industria, competencia, entre otros.
En la captura de información interna, existen productos de software especialmente dedicados. Mientras, que en el caso de la externa, podrían ser utilizados si se encuentran con formato electrónico; de todos modos, esto generalmente representa de un 10% a un 20% del volumen total de datos.
La misión apunta a brindar servicios que superen las necesidades de los clientes, cubrir las expectativas de los accionistas y desarrollo permanente de productos y servicios
En lo concerniente a lo financiero, se analizan aspectos como ejemplo :
Retorno del capital empleado : el valor actual neto a cinco años es de $ 4.500.000.
Rentabilidad del proyecto : la tasa interna de retorno es del orden del 18% en dólares.
Capital de trabajo : $ 1.200.000
Flujos de efectivos : $ 650.000 anuales y en crecimiento.
Con respecto a los clientes, la meta será tal mercado. Los clientes buscarán el mayor valor por su dinero, por lo que exigirán un producto confiable a un precio competitivo.
En lo referido a innovación y aprendizaje, se identifican la metodología para el desarrollo permanente, y la forma de lograr empowerment. El aprendizaje y el crecimiento direccionan la atención hacia el centro del negocio.
DESARROLLO DE LOS I.C.D. ( Indices Claves de Desempeño )
Para definir el modelo de medidas se debe llevar una forma que sea mensurable, de acuerdo a los siguientes pasos :
Definir el objeto del desempeño.
Definir una escala de puntuación.
Establecer la importancia relativa de los I.C.D.
Establecer las relaciones y vínculos entre los I.C.D.
Clasificar los períodos de tiempo dentro de los cuales los I.C.D. serán resumidos.
Proveer comentarios y guías escritas para los usuarios del Scorecard
Después, se establecerá la forma de análisis de los datos obtenidos para determinar las causas y efectos de los vínculos, siendo la parte más crítica del proceso. Para ello debería utilizarse software específico complementado con correo electrónico e Internet.
Así, se ha desarrollado un modelo de evaluación interno mediante indicadores de desempeño, que resultan en un proceso iterativo de mejora contínua. Los resultados actuales del mismo como ejemplo se detallan a continuación:
I.C.D. - Peor resultado - Mejor resultado - Resultado actual - Calificación normalizada
Retención de Clientes - 70 - 100 - 85 – 5
Encuesta de satisfacción de clientes - 5 - 0 - 4 – 8
Tiempos de respuesta del servicio - 30 min - 0 min - 6 min – 8
% de clientes que recompran - 50 - 100 - 75 – 5
% de envíos en tiempo - 70 - 100 - 88 – 6
CONCLUSIONES
Para poner en práctica la metodología del Balanced Scorecard, se inicia con el traslado de la visión organizacional dentro de un conjunto de objetivos estratégicos y tácticos medibles, con la firme intención de trabajar sobre los factores de creación de valor económico a largo plazo.
El logro de esas mejoras desde la perspectiva interna, se focaliza su atención en el desempeño de los procesos internos que dirigen el negocio; adaptarse a las necesidades del cliente; innovar en productos y servicios; mejorar permanentemente la calidad, y generar interacción en el cliente.
En cuanto a la perspectiva externa, se centraliza en el análisis de los indicadores económico – financieros : el retorno del capital empleado, el Capital de trabajo, los Flujos de efectivos, el EVA, el VMA, entre otros
Finalmente, el objetivo final del Balance Scorecard es lograr ventajas competitivas para poder obtener en el mediano y largo plazo un crecimiento sostenido de la participación en el mercado, sin dejar de lado la obtención de beneficios.
3. ESPECIAL REFERENCIA AL CONTROL DE LEGALIDAD
3.1. LA FUNCIÓN INTERVENTORA
La función interventora tiene por objeto controlar todos los actos de la Administración del Estado y de sus Organismos autónomos que den lugar al reconocimiento de derechos y de obligaciones de contenido económico, así como los ingresos y pagos que de ellos se deriven, y la recaudación, inversión o aplicación en general de los caudales públicos, con el fin de asegurar que la Administración de la Hacienda Pública se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.
El ámbito objetivo de la función interventora abarca todos los actos, documentos y expedientes de la Administración Civil o Militar del Estado de los que se deriven derechos y obligaciones de contenido económico serán intervenidos y contabilizados con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley y en sus disposiciones complementarias.
En el ámbito subjetivo, la función interventora, se extiende además de a la Administración Civil y Militar, a los Organismos autónomos del Estado de carácter administrativo.
La función Interventora corresponde a la Intervención General del Estado y a sus Interventores delegados.
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3.2. FASES DE LA FUNCIÓN INTERVENTORA
El ejercicio de la función interventora comprenderá:
- La intervención crítica o previa de todo acto, documento o expediente susceptible de producir derechos u obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos y valores.
- La intervención formal de la ordenación del pago.
- La intervención material del pago.
- La intervención de la aplicación o empleo de las cantidades destinadas a obras, suministros, adquisiciones y servicios, que comprenderá el examen documental.
FASE DEL PROCEDIMIENTO DE GASTO PÚBLICO | MODALIDAD DE CONTROL APLICABLE |
Autorización del gasto | Intervención crítica o fiscalización previa de la autorización del gasto |
Reconocimiento de la obligación | Intervención previa de la liquidación del gasto e Intervención material de la inversión |
Ordenación del pago | Intervención formal de la ordenación del pago |
Realización del pago | Intervención material del pago |
3.2.1. Fase de Fiscalización Previa.
Es la facultad que compete a la Intervención de examinar, antes de que se dicte la correspondiente resolución, todo acto, documento o expediente susceptible de producir derechos u obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos y valores, con el fin de asegurar, según el procedimiento legalmente establecido, su conformidad con las disposiciones aplicables en cada caso.
Mediante esta fase se pretende asegurar que la ejecución de los Presupuestos se atiene al carácter limitado de los créditos presupuestarios, de forma que no puedan contraerse obligaciones que rebasen el crédito disponible. Pero también es en esta fase en la que se comprueba que la decisión se adoptó por quien tenía competencia para ello y con arreglo a la normativa aplicable.
La Fiscalización se manifiesta a través del llamado acto de fiscalización, mediante el que el Interventor declara estar conforme o poner reparos a la decisión adoptada.
Corresponde al Interventor General de la Administración del Estado la fiscalización previa en los actos de aprobación de los gastos que hayan de ser aprobados por el Consejo de Ministros o por las Comisiones Delegadas del Gobierno, los que supongan una modificación de otros que hubiera fiscalizado la Intervención General del Estado y los que deban ser informados por el Consejo de Estado o la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado.
No estarán sometidos a la intervención previa los gastos de material no inventariable, contratos menores, así como los de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones, así como otros gastos menores de 3.000 euros que, de acuerdo con la normativa vigente, se hagan efectivos a través del sistema de anticipos de caja fija.
Tampoco estarán sometidos a fiscalización previa los gastos menores de 3.000 euros que se realicen con cargo a fondos librados a justificar cuando los servicios o prestaciones a que se refieran hayan tenido o vayan a tener lugar en territorio extranjero.
El Gobierno podrá acordar, previo informe de la Intervención General de la Administración del Estado, que la intervención previa en cada uno de los Ministerios, Centros, Dependencias u Organismos se limite a comprobar los extremos siguientes:
a) La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer.
b) En los casos en que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en el artículo 61 de esta Ley.
c) Que las obligaciones o gastos se generan por órgano competente.
d) Aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de gestión, determine el Consejo de Ministros a propuesta del Ministerio de Hacienda, previo informe de la Intervención General de la Administración del Estado.
Los Interventores delegados podrán formular las observaciones complementarias que consideren convenientes, sin que las mismas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes correspondientes.
Lo dispuesto no será de aplicación respecto de las obligaciones o gastos de cuantía indeterminada y aquellos otros que deban ser aprobados por el Consejo de Ministros.
Las obligaciones o gastos sometidos a la fiscalización limitada serán objeto de otra plena con posterioridad, ejercida sobre una muestra representativa de los actos, documentos o expedientes que dieron origen a la referida fiscalización, mediante la aplicación de técnicas de muestreo o auditoría, con el fin de verificar que se ajustan a las disposiciones aplicables en cada caso y determinar el grado de cumplimiento de la legalidad en la gestión de los créditos.
Los Interventores delegados que realicen las fiscalizaciones con posterioridad deberán emitir informe escrito en el que hagan constar cuantas observaciones y conclusiones se deduzcan de las mismas. Estos informes se remitirán al Jefe del Departamento, para que formule, en su caso, y en el plazo de quince días las alegaciones que considere oportunas, elevándolos posteriormente a la Intervención General de la Administración del Estado.
La Intervención General de la Administración del Estado dará cuenta al Consejo de Ministros y a los Centros directivos que resulten afectados de los resultados más importantes de la fiscalización realizada con posterioridad y, en su caso, propondrá las actuaciones que resulten aconsejables para asegurar que la administración de los recursos públicos se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.
La fiscalización previa de los derechos será sustituida por la inherente a la toma de razón en contabilidad, estableciéndose las actuaciones comprobatorias posteriores que determine la Intervención General de la Administración del Estado.
3.2.2. La Fase de Intervención material de la Inversión.
En esta fase se comprueba antes que se dicte la correspondiente resolución, que las obligaciones se ajustan a la Ley o a los negocios jurídicos suscritos por las autoridades competentes y que el acreedor ha cumplido o garantizado, en su caso, su correlativa prestación.
Trata de verificar (antes de liquidar el gasto o reconocer la obligación), la efectiva realización de las obras, servicios y adquisiciones financiadas con fondos públicos y su adecuación al contenido del correspondiente contrato. Ha de inspeccionar que se cumpla la regla del “servicio hecho”.
3.2.3. La Fase de Intervención Formal de la Ordenación del Pago.
Se limita a verificar la correcta expedición de las órdenes de pago contra el Tesoro Público.
3.2.4. La Fase de Intervención Material del pago.
Su objeto es verificar que el pago se ha dispuesto por órgano competente y se realiza a favor del perceptor y por el importe establecido.
3.3.PROCEDIMIENTO DE LA FUNCIÓN INTERVENTORA
3.3.1. Función interventora sobre gastos y pagos.
Si la Intervención considera que el expediente objeto de fiscalización se ajusta a la legalidad, hará constar su conformidad, mediante diligencia firmada, sin necesidad de motivarla.
Si la Intervención se manifestase en desacuerdo con el fondo o con la forma de los actos, documentos o expedientes examinados deberá formular sus reparos por escrito.
El reparo adopta dos formas:
a) Esencial.
b) No esencial
3.3.1. A) Reparos Esenciales.
Si el reparo afecta a la disposición de gastos, reconocimiento de obligaciones u ordenación de pagos, se suspenderá la tramitación del expediente:
a) Cuando se base en la insuficiencia del crédito o el propuesto no se considere adecuado.
b) Cuando se aprecien graves irregularidades en la documentación justificativa de las órdenes de pago o no se acredite suficientemente el derecho de su preceptor.
c) En los casos de omisión en el expediente de requisitos o trámites que, a juicio de la Intervención, sean esenciales, o cuando estime que la continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos al Tesoro Público o a un tercero.
d) Cuando el reparo derivase de comprobaciones materiales de obras, suministros, adquisiciones y servicios.
Sn perjuicio de carácter suspensivo de los reparos, las opiniones de la Intervención respecto al cumplimiento de las normas no prevalecerán sobre las de los órganos de gestión. De forma que cuando el órgano gestor no acepte el reparo formulado, planteará a la Intervención discrepancia motivada, que corresponderá resolverla al Interventor General de la Administración del Estado. Cuando haya sido este último quien formuló el reparo, o confirmó el de una Intervención Delegada subsistiendo la discrepancia, corresponderá al Consejo de Ministros adoptar la resolución definitiva.
3.3.1. B) Reparos no esenciales
La Intervención podrá emitir informe favorable no obstante los defectos que observe en el respectivo expediente, siempre que los requisitos o trámites incumplidos no sean esenciales, pero la eficacia del acto quedará condicionada a la subsanación de aquéllos y de la que se dará cuenta a dicha oficina.
3.3.2. La Función Interventora sobre los Derechos e Ingresos.
Cuando el resultado de la fiscalización sea de disconformidad y ésta se refiera al reconocimiento o liquidación de derechos a favor de la Hacienda Pública, la oposición se formalizará en nota de reparo, y de subsistir la discrepancia, mediante la interposición de los recursos o reclamaciones que procedan.
2. PROCEDIMIENTO PARA LA CONCESIÓN DE LAS SUBVENCIONES. FORMAS DE ADJUDICACIÓN. LA JUSTIFICACIÓN DE LAS SUBVENCIONES
Se entiende por subvención toda disposición dineraria realizada, a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla los siguientes requisitos:
a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios.
b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido.
c) Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública.
No están comprendidas las aportaciones dinerarias entre diferentes Administraciones públicas, así como entre la Administración y los organismos y otros entes públicos dependientes de éstas, destinadas a financiar globalmente la actividad de cada ente en el ámbito propio de sus competencias, resultando de aplicación lo dispuesto de manera específica en su normativa reguladora.
Tampoco estarán comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Ley las aportaciones dinerarias que en concepto de cuotas, tanto ordinarias como extraordinarias, realicen las entidades que integran la Administración local a favor de las asociaciones a que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
No tienen carácter de subvenciones los siguientes supuestos:
a) Las prestaciones contributivas y no contributivas del Sistema de la Seguridad Social.
b) Las pensiones asistenciales por ancianidad a favor de los españoles no residentes en España, en los términos establecidos en su normativa reguladora.
c) También quedarán excluidas, en la medida en que resulten asimilables al régimen de prestaciones no contributivas del Sistema de Seguridad Social, las prestaciones asistenciales y los subsidios económicos a favor de españoles no residentes en España, así como las prestaciones a favor de los afectados por el virus de inmunodeficiencia humana y de los minusválidos.
d) Las prestaciones a favor de los afectados por el síndrome tóxico y las ayudas sociales a las personas con hemofilia u otras coagulopatías congénitas que hayan desarrollado la hepatitis C reguladas en la Ley 14/2002, de 5 de junio.
e) Las prestaciones derivadas del sistema de clases pasivas del Estado, pensiones de guerra y otras pensiones y prestaciones por razón de actos de terrorismo.
f) Las prestaciones reconocidas por el Fondo de Garantía Salarial.
g) Los beneficios fiscales y beneficios en la cotización a la Seguridad Social.
h) El crédito oficial, salvo en los supuestos en que la Administración pública subvencione al prestatario la totalidad o parte de los intereses u otras contraprestaciones de la operación de crédito.
2.1. PRINCIPIOS GENERALES
Los órganos de las Administraciones públicas o cualesquiera entes que propongan el establecimiento de subvenciones, con carácter previo, deberán concretar en un plan estratégico de subvenciones los objetivos y efectos que se pretenden con su aplicación, el plazo necesario para su consecución, los costes previsibles y sus fuentes de financiación, supeditándose en todo caso al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria.
Cuando los objetivos que se pretenden conseguir afecten al mercado, su orientación debe dirigirse a corregir fallos claramente identificados y sus efectos deben ser mínimamente distorsionadores.
La gestión de las subvenciones a que se refiere esta Ley se realizará de acuerdo con los siguientes principios:
a) Publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación.
b) Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados por la Administración otorgante.
c) Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.
2.2. REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LAS SUBVENCIONES
En aquellos casos en los que, deban comunicarse los proyectos para el establecimiento, la concesión o la modificación de una subvención, las Administraciones públicas o cualesquiera entes deberán comunicar a la Comisión de la Unión Europea los oportunos proyectos de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los términos que se establezcan reglamentariamente, al objeto que se declare la compatibilidad de las mismas. En estos casos, no se podrá hacer efectiva una subvención en tanto no sea considerada compatible con el mercado común.
Con carácter previo al otorgamiento de las subvenciones, deberán aprobarse las normas que establezcan las bases reguladoras de concesión.
Las bases reguladoras de cada tipo de subvención se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» o en el diario oficial correspondiente.
Adicionalmente, el otorgamiento de una subvención debe cumplir los siguientes requisitos:
a) La competencia del órgano administrativo concedente.
b) La existencia de crédito adecuado y suficiente para atender las obligaciones de contenido económico que se derivan de la concesión de la subvención.
c) La tramitación del procedimiento de concesión de acuerdo con las normas que resulten de aplicación.
d) La fiscalización previa de los actos administrativos de contenido económico, en los términos previstos en las Leyes.
e) La aprobación del gasto por el órgano competente para ello.
2.3. ÓRGANOS COMPETENTES PARA LA CONCESIÓN DE SUBVENCIONES
Los ministros y los secretarios de Estado en la Administración General del Estado y los presidentes o directores de los organismos públicos y demás entidades que tengan que ajustar su actividad al derecho público son los órganos competentes para conceder subvenciones, en sus respectivos ámbitos, previa consignación presupuestaria para este fin.
No obstante, para autorizar la concesión de subvenciones de cuantía superior a 12 millones de euros será necesario acuerdo del Consejo de Ministros o, en el caso de que así lo establezca la normativa reguladora de la subvención, de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
La autorización a que se refiere el párrafo anterior no implicará la aprobación del gasto, que, en todo caso, corresponderá al órgano competente para la concesión de la subvención.
Las facultades para conceder subvenciones, a que se refiere este artículo, podrán ser objeto de desconcentración mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros.
La competencia para conceder subvenciones en las corporaciones locales corresponde a los órganos que tengan atribuidas tales funciones en la legislación de régimen local.
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8.3. UTILIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS Y FORMAS DE ADJUDICACIÓN
Los órganos de contratación utilizarán normalmente la subasta y el concurso como formas de adjudicación. El procedimiento negociado sólo procederá en los casos determinados en el Libro II del TRLCAP para cada clase de contrato.
En todo caso, deberá justificarse en el expediente la elección del procedimiento y forma utilizados.
9. NORMAS GENERALES DE PROCEDIMIENTO
9.1. PUBLICIDAD DE LAS LICITACIONES
Todos los procedimientos para la adjudicación de los contratos, con excepción de los procedimientos negociados, se anunciarán en el "Boletín Oficial del Estado". Estos últimos también serán objeto de anuncio en dicha publicación, cuando por razón de su cuantía estén sujetos a publicidad en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas".
No obstante, las Comunidades Autónomas, entidades locales y sus organismos autónomos y entidades de derecho público, cuando se trate de contratos que por su cuantía no hayan de publicarse en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas", podrán sustituir la publicidad en el "Boletín Oficial del Estado" por la que realicen en los respectivos diarios o boletines oficiales.
En los procedimientos abiertos la publicación se efectuará con una antelación mínima de quince días al señalado como el último para la admisión de proposiciones. No obstante, en los contratos de obras, dicho plazo será de veintiséis días.
En los procedimientos restringidos el plazo será de diez días anteriores al último para la recepción de las solicitudes de participación y el plazo para la presentación de proposiciones será de quince días desde la fecha del envío de la invitación escrita.
En los procedimientos negociados con publicidad los plazos de recepción de solicitudes de participación deberán coincidir con los resultantes respecto de la fecha del envío del anuncio del contrato a la Oficina de Publicaciones de la Comunidad Europea.
Los procedimientos relativos a los contratos regulados en el Libro II, Títulos I, III y IV del TRLCAP se anunciarán, además, en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas" en los casos y plazos que se señalan en su articulado y conforme al procedimiento y modelo oficial establecidos por la Comunidad Europea y podrán serlo voluntariamente en los demás supuestos.
El envío del anuncio al "Diario Oficial de las Comunidades Europeas" deberá preceder a cualquier otra publicidad. En todo caso esta última publicidad deberá indicar la fecha de aquel envío y no contener indicaciones distintas a las incluidas en dicho anuncio.
9.2. PROPOSICIONES DE LOS INTERESADOS
Las proposiciones serán secretas y se arbitrarán los medios que garanticen tal carácter hasta el momento de la licitación pública. Se sujetarán al modelo que se establezca en el pliego de cláusulas administrativas particulares. Su presentación presume la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de dichas cláusulas sin salvedad alguna.
Deberán ir acompañadas, en sobre aparte, de los siguientes documentos:
a) Los que acrediten la personalidad jurídica del empresario y, en su caso, su representación.
b) Los que acrediten la clasificación de la empresa, en su caso, o justifiquen los requisitos de su solvencia económica, financiera y técnica o profesional y una declaración responsable de no estar incursa en prohibición de contratar.
c) El resguardo acreditativo de la garantía provisional cuando la misma sea exigible.
d) Para las empresas extranjeras la declaración de someterse a la jurisdicción de los juzgados y tribunales españoles de cualquier orden, para todas las incidencias que de modo directo o indirecto pudieran surgir del contrato, con renuncia, en su caso, al fuero jurisdiccional extranjero que pudiera corresponder al licitante.
9.3. MESA DE CONTRATACIÓN
Salvo en los supuestos previstos en el artículo 12.4 del TRLCAP el órgano de contratación para la adjudicación de los contratos por procedimiento abierto o restringido estará asistido por una Mesa constituida por un Presidente, los vocales, que se determinen reglamentariamente, y un Secretario, designados por el órgano de contratación, el último entre funcionarios del propio órgano de contratación o, en su defecto, entre personal a su servicio. En el procedimiento negociado la constitución de la Mesa será potestativa para el órgano de contratación.
En la Administración General del Estado, sus organismos autónomos, entidades de derecho público y Entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, deberán figurar necesariamente entre los vocales un funcionario de entre quienes tengan atribuido legal o reglamentariamente el asesoramiento jurídico del órgano de contratación y un interventor.
La Mesa de contratación podrá solicitar, antes de formular su propuesta, cuantos informes técnicos considere precisos y se relacionen con el objeto del contrato.
Cuando el órgano de contratación no adjudique el contrato de acuerdo con la propuesta formulada por la Mesa de contratación deberá motivar su decisión.
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10. EJECUCIÓN DE LOS CONTRATOS
10.1. EFECTOS DE LOS CONTRATOS
Los efectos de los contratos administrativos se regirán por el TRLCAP, sus disposiciones de desarrollo y por los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas, generales y particulares.
10.2. DEMORA EN LA EJECUCIÓN
El contratista está obligado a cumplir el contrato dentro del plazo total fijado para la realización del mismo, así como de los plazos parciales señalados para su ejecución sucesiva.
La constitución en mora del contratista no precisará intimación previa por parte de la Administración.
Cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere incurrido en demora respecto al cumplimiento del plazo total, la Administración podrá optar indistintamente por la resolución del contrato o por la imposición de las penalidades diarias en la proporción de 20 por cada 100.000 pesetas (0,12 por 601,01 euros) del precio del contrato.
El órgano de contratación podrá acordar la inclusión en el pliego de cláusulas administrativas particulares de unas penalidades distintas a las enumeradas en el párrafo anterior cuando, atendiendo a las especiales características del contrato, se considere necesario para su correcta ejecución y así se justifique en el expediente.
Cada vez que las penalidades por demora alcancen un múltiplo del 5 por 100 del precio del contrato, el órgano de contratación estará facultado para proceder a la resolución del mismo o acordar la continuidad de su ejecución con imposición de nuevas penalidades.
La Administración tendrá la misma facultad, respecto al incumplimiento por parte del contratista de los plazos parciales, cuando se hubiese previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares o cuando la demora en el cumplimiento de aquéllos haga presumir razonablemente la imposibilidad del cumplimiento del plazo total.
Cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere incumplido la ejecución parcial de las prestaciones definidas en el contrato, la Administración podrá optar, indistintamente, por su resolución o por la imposición de las penalidades que, para tales supuestos, se determinen en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
5.7. PENSIONES ORDINARIAS EN FAVOR DE LOS FAMILIARES DEL PERSONAL
5.7.1. Hecho causante de las pensiones
El derecho a las pensiones referidas se causará con el fallecimiento del personal correspondiente.
A estos efectos, la declaración de ausencia legal del causante de los derechos pasivos no se considerará determinante de los derechos de sus familiares, que solamente nacerán con la declaración de fallecimiento del ausente, acordada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 193 y siguientes del Código Civil.
La fecha de nacimiento de los derechos se retrotraerá siempre a la que en la resolución judicial se precise como de fallecimiento.
Sin embargo, si el declarado ausente legal fuera perceptor de pensión de jubilación o retiro o, el mismo, atendiendo a su edad y al período de servicios efectivos al Estado, tuviera derecho a las citadas pensiones de jubilación o retiro, sus familiares podrán acceder a la pensión que a ellos hubiera correspondido en caso de fallecimiento del causante.
Esta pensión será reconocida con carácter provisional desde el día 1 del mes siguiente al de la declaración de ausencia legal, a resultas de la de fallecimiento que en su día se produzca o, en otro caso, de la presentación del ausente o de la prueba de su existencia. Por los pagos así efectuados no procederá formular reclamación alguna al Tesoro Público por parte del declarado ausente legal que después aparezca, sin perjuicio del derecho de este último a reclamar las diferencias entre lo abonado a sus familiares y lo debido percibir por el mismo y solo en cuanto a las cantidades no prescritas por el transcurso del tiempo.
Si después de la declaración de fallecimiento se presentara el ausente o se probase su existencia, cesarán todos los efectos que como consecuencia de aquélla se hubieran producido desde el primer día del mes siguiente al que la Administración tenga conocimiento cierto del hecho, sin perjuicio del ejercicio por el declarado fallecido de los derechos pasivos que le correspondan, entendiéndose éstos nacidos desde la expresada fecha.
No cabrá formular reclamación alguna al Tesoro Público por razón de los acuerdos que hubieran podido adoptarse de conformidad con la resolución judicial declaratoria del fallecimiento, sin perjuicio de que los litigios que puedan surgir entre los interesados se sustancien ante los órganos de la jurisdicción ordinaria. Asimismo, no cabrá exigir el reintegro de las cantidades percibidas al titular de la pensión concedida en base a la declaración de fallecimiento.
5.7.2. No exigencia de período de carencia
Para que se entiendan causados los derechos de los familiares no será preciso que el causante de los mismos haya completado ningún período mínimo de prestación de servicios efectivos al Estado.
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5.7.3. Igualdad jurídica
La mujer causará los mismos derechos en favor de sus familiares que el varón.
Los familiares del causante de los derechos pasivos tendrán, a efectos de clases pasivas, los mismos derechos cualquiera que sea su sexo o filiación y la adquisición y pérdida de tales derechos estarán condicionadas por iguales circunstancias en todos los casos.
5.7.4. Concurrencia con derechohabientes desconocidos o sobrevenidos
Cuando, con posterioridad a haberse efectuado por la Administración el señalamiento de pensiones en favor de familiares del fallecido, aparecieran nuevos derechohabientes del mismo, como consecuencia de cualquier circunstancia, los efectos económicos de los nuevos derechos pasivos se contarán únicamente desde el primer día del mes siguiente a la presentación de la oportuna solicitud, sin perjuicio de las acciones que eventualmente corresponda ejercer al nuevo titular, respecto de los anteriores o actuales, ante los órganos de la jurisdicción ordinaria en reclamación de las cantidades que hasta dicho momento le hubieran podido corresponder.
En dicho supuesto, el titular o titulares de la pensión inicialmente señalada a su favor vendrán obligados, como consecuencia de los nuevos derechos reconocidos, a reintegrar los importes percibidos en más desde la fecha de efectos económicos de estos nuevos derechos.
No obstante, la Administración satisfará al nuevo titular de derechos el importe de las diferencias que pudieran existir, en su caso, entre lo percibido por los antiguos o actuales titulares y lo debido abonar por aquélla durante el período comprendido entre el nacimiento del derecho y la fecha de los efectos económicos del nuevo señalamiento.
5.7.5. Pensiones de viudedad
A) Condiciones del derecho a la pensión
Tendrán derecho a la pensión de viudedad quienes sean o hayan sido cónyuges legítimos del causante de los derechos pasivos, siempre en proporción al tiempo que hubieran vivido con el cónyuge fallecido y con independencia de las causas que hubieran determinado la anulación o el divorcio en cada caso.
La pensión de viudedad se extinguirá por contraer su titular nuevo matrimonio, sin perjuicio de las excepciones que reglamentariamente se establezcan.
B) Cálculo de la misma
La base reguladora de la pensión de viudedad estará constituida por la pensión de jubilación o retiro del fallecido o declarado fallecido.
A este efecto se tomará la pensión de jubilación o retiro que efectivamente se hubiera señalado al causante, debidamente actualizada en su caso, o la que hubiera podido corresponder a éste al momento de su jubilación o retiro forzoso si hubiera fallecido con anterioridad al cumplimiento de la edad correspondiente y no hubiera llegado a ser declarado jubilado o retirado, permaneciendo invariable el cuerpo, escala, plaza, empleo o categoría a que estuviera adscrito aquél al momento de fallecer. Si el causante falleciera en situación de excedencia voluntaria o de suspensión firme o en situación militar legalmente asimilable, como base reguladora de la pensión de viudedad se tomará la pensión de jubilación o retiro que le hubiera correspondido solamente en función de los servicios prestados hasta el momento de su pase a tales situaciones.
Cuando el causante de los derechos al momento de su fallecimiento tuviera señalada una pensión extraordinaria de jubilación o retiro por inutilidad contraída en acto de servicio o como consecuencia del mismo por motivo de actos de terrorismo, la base reguladora de la pensión de viudedad estará constituida por el importe teórico de la pensión extraordinaria de jubilación o retiro, debidamente actualizada en su caso, que hubiera podido corresponder a aquél si la inutilidad producida en acto de servicio o como consecuencia del mismo no se hubiese originado por actos de terrorismo.
A la base reguladora determinada de acuerdo con las reglas anteriores se aplicará el porcentaje fijo del 50% para obtener el importe de la pensión de viudedad.
Este porcentaje será del 25% en el supuesto de que el causante de los derechos hubiera fallecido tras haber sido declarado inutilizado en acto de servicio o como consecuencia del mismo y de haberse señalado en su favor la correspondiente pensión extraordinaria.
En ningún caso se abonará conjuntamente con la pensión que resulte de la aplicación cantidad alguna en concepto de ayuda o subsidio con cargo a crédito presupuestario de clases pasivas.
1.3. OBJETO DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
1.3.1. Actividad administrativa impugnable
El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración Pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.
También es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley.
Además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho.
La falta de impugnación directa de una disposición general o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto no impiden la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en lo dispuesto en el apartado anterior.>
Cuando un Juez o Tribunal de lo Contencioso-administrativo hubiere dictado sentencia firme estimatoria por considerar ilegal el contenido de la disposición general aplicada, deberá plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra la disposición, salvo lo dispuesto en los dos apartados siguientes.
Cuando el Juez o Tribunal competente para conocer de un recurso contra un acto fundado en la invalidez de una disposición general lo fuere también para conocer del recurso directo contra ésta, la sentencia declarará la validez o nulidad de la disposición general.
Sin necesidad de plantear cuestión de ilegalidad, el Tribunal Supremo anulará cualquier disposición general cuando, en cualquier grado, conozca de un recurso contra un acto fundado en la ilegalidad de aquella norma.
No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.
Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.
Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.
En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha
intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo.
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1.3.2. Pretensiones de las partes
El demandante podrá pretender la declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación.
También podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda.
Cuando el recurso se dirija contra la inactividad de la Administración Pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 29, el demandante podrá pretender del órgano jurisdiccional que condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas.
Si el recurso tiene por objeto una actuación material constitutiva de vía de hecho, el demandante podrá pretender que se declare contraria a Derecho, que se ordene el cese de dicha actuación y que se adopten, en su caso, las demás medidas establecidas en la legislación correspondiente.
Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición.
Si el Juez o Tribunal, al dictar sentencia, estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquéllas mediante providencia en que, advirtiendo que no se prejuzga el fallo definitivo, los expondrá y concederá a los interesados un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo. Contra la expresada providencia no cabrá recurso alguno.
Esto mismo se observará si, impugnados directamente determinados preceptos de una disposición general, el Tribunal entendiera necesario extender el enjuiciamiento a otros de la misma disposición por razones de conexión o consecuencia con los preceptos recurridos.
1.4. EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
1.4.1. Procedimiento en primera o única instancia
1.4.1. A) Diligencias preliminares
Cuando la propia Administración autora de algún acto pretenda demandar su anulación ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa deberá, previamente, declararlo lesivo para el interés público.
En los litigios entre Administraciones Públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa. No obstante, cuando una Administración interponga recurso contencioso-administrativo contra otra, podrá requerirla previamente para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material, o inicie la actividad a que esté obligada.
El requerimiento deberá dirigirse al órgano competente mediante escrito razonado que concretará la disposición, acto, actuación o inactividad, y deberá producirse en el plazo de dos meses contados desde la publicación de la norma o desde que la Administración requirente hubiera conocido o podido conocer el acto, actuación o inactividad.
El requerimiento se entenderá rechazado si, dentro del mes siguiente a su recepción, el requerido no lo contestara.
Queda a salvo lo dispuesto sobre esta materia en la legislación de régimen local.